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CSDJ - F1100101020002015011600020160914080033-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015011600020160914080033-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201501160 00 /F Aprobado según Acta No. 86, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor ARLEON LASSO LÓPEZ, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala laboral, conforme a la remisión hecha por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio de EXSD15-8500, del 4 de mayo de 2015. ANTECEDENTES Del escrito de queja remitido por la Sala Seccional antes mencionada, el señor ARLEON LASSO LÓPEZ, presenta queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala laboral, por el presunto incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, extralimitación de sus funciones y fraude procesal, al haber negado el reconocimiento del pago de las cesantías intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, por haber trabajado como empleado en la COOPERATIVA DE TRANSPORTES GRIS SAN FERNANDO y solicita que por esta vía se le reconozca y pague los emolumentos antes mencionados a los que cree tener

derecho. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501160 00 /F Funcionario Única Instancia Anexa documentos contentivos de las solicitudes hechas a la empresa y a la fiscalía.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 1 Folios del 1 al 27 del C. O. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501160 00 /F Funcionario Única Instancia Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. Del caso concreto. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, por haber negado el reconocimiento del pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, por haber trabajado como empleado en la COOPERATIVA DE TRANSPORTES GRIS SAN FERNANDO y solicita que en esta instancia se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, según su escrito de queja. Conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso señalar que en el presente

asunto se deberá verificar la conducta que le enrostra a los Magistrados del República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501160 00 /F Funcionario Única Instancia Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, por cuanto su criterio le vulneraron sus derechos a reconocimiento del pago de las cesantías intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, sin embargo, no refiere nada en absoluto sobre que Magistrados, procesos o situaciones eventualmente fueron violatorias de la constitución o de la Ley, como lo manifiesta y no hace referencia a algún hecho o conducta que pueda ser enrostrada a uno o varios Magistrados del citado Tribunal, tampoco cual fue el proceso que estuvo en conocimiento del tribunal, para así poder individualizarlos. El interés fundamental que manifiesta el quejoso es que por esta vía se le reconozcan y paguen los derechos laborales que reclama situación totalmente ajena a esta jurisdicción, y por tanto inviable desde todo punto de vista, por lo que su queja resulte difusa, absolutamente incorrecta, que no permite darle credibilidad, situación que indica que se hace por desconocimiento por parte del quejoso de los procedimientos y normas que rigen la norma disciplinaria. Ahora bien teniendo en cuenta lo antes descrito y que el quejoso no aporta información adicional que permita determinar que efectivamente pueda existir algún asunto que interese a esta jurisdicción dado lo superficial ye incongruente

de la queja, es preciso que se evalúe la si es necesario inhibirse de iniciar la correspondiente investigación. Adicionalmente para la Sala no es claro que Magistrado o Magistrados fueron los que tuvieron conocimiento de la acción incoada, para de esta forma poder atender su queja. Tampoco indicó cual fue el objeto de la violación o en qué consistió, es decir existe carencia total de las conductas o hechos en que consistieron dichas violaciones, situación que hace que su escrito carezca de fundamento para estructurar por lo menos una indagación preliminar. Así mismo, el objeto principal de su queja es el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, los cuales pretende lograr a través de la vía disciplinaria, situación que es totalmente improcedente, por una parte, por carecer de República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501160 00 /F Funcionario Única Instancia competencia y por la otra por existir la prohibición de conocer o decidir asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. Conforme con lo anterior y atendiendo lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, no están dados los supuestos necesarios ni siquiera para que puede abrirse una indagación preliminar, debido a que como se reitera no existen ninguna condición para poder precisar el hecho que suscito la queja y es por lo que solicita se proceda a activar el aparato Jurisdiccional Disciplinario a efectos de investigar las

conductas en las que manifiesta pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Cali, lo cual de plano deja su queja en los contenidos del parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Disciplinario Único, por ser la queja absolutamente inconcreta y difusa. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…).” Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor ARLEON LASSO LÓPEZ, como quiera que la misma contiene hechos expuestos de manera inconcreta y difusa, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias.

República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501160 00 /F Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por señor ARLEON LASSO LÓPEZ, en el cual presenta queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Cali – Sala laboral. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 y dese cumplimiento a lo aquí señalado en el acápite de otras determinaciones por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501160 00 /F

Funcionario Única Instancia Secretaria Judicial

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