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CSDJ - F11001010200020150116100ADJUNTA20170825084328-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150116100ADJUNTA20170825084328-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201501161 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a estudiar la queja instaurada contra el funcionario judicial Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La génesis de la presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 12 de mayo de 2015, por los señores Jesús Alfonso Leal Puccini y Remberto Vilaro Velilla contra el funcionario judicial Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrido al no tramitar la noticia disciplinaria radicada por el denunciante el 16 de marzo de 2015 contra el profesional Héctor Mattar Gaitán, Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, “a pesar de la gravedad de los hechos denunciados”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501161 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Adjuntó con el escrito de queja, acta de reparto de 16 de marzo de 2016 y copia simple del recibido de la denuncia presentada contra el profesional Héctor Mattar Gaitán, Juez

Séptimo Civil del Circuito de Cartagena1. Actuación Procesal.- Indagación preliminar. – Recibidas las diligencias en el Despacho de quien funge como Ponente el 21 de mayo de 20152, mediante auto de 27 siguiente avocó conocimiento, ordenó la apertura de la indagación preliminar3, solicitó a al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar certificar de manera clara, el trámite impartido al proceso No. 130011102000201500177 00, aportar copia íntegra y legible de las principales decisiones, a la Secretaría de dicha Corporación indicar qué Magistrados conocieron del referido asunto y a la de esta instancia que incorporara en el informativo los actos de nombramiento y posesión de los funcionarios que se acreditaran, junto con los datos personales de la hoja de vida, última dirección registrada, salarios devengados, permisos, estadísticas del funcionario para la época de los hechos, antecedentes disciplinarios, certificación de que no cursan otros procesos por la misma situación fáctica. Arribadas las anteriores probanzas a través de la Secretaría de esta Colegiatura, se requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico los informes estadísticos de los Magistrados que conocieron de la acción disciplinaria; finalmente, se comisionó a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, para que en el término de 20 días notificara al denunciado. 1 Folios 1-11 c.o. 2 Folios 12-14 c.o. 3 Folios 15-16 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501161 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Ministerio Público. – Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia y la Policía Judicial el 18 de junio de 20154, guardó silencio.

El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar arribó en 54 folios las actuaciones surtidas en el proceso No. 201500177 00 seguido contra el profesional Héctor Mattar Gaitán por el aquí denunciante5. Cumplido el despacho comisorio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, el 19 de agosto de 2015 a través de acta se dejó constancia de la notificación personal realizada al investigado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa6. El disciplinable Orlando de Jesús Díaz Atehortúa allegó escrito7 mediante el cual manifestó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, una vez radicada la queja contra el el profesional Héctor Mattar Gaitán en su

calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por el denunciante Remberto Vilaro Velilla, recibió su ratificación y ampliación, solicitó los actos administrativos y demás información del inculpado, junto con la copia autentica e íntegra del proceso objeto de la investigación, recepcionó la versión libre y espontánea del aquejado y requirió al informante para que allegara “copias fundamentales y auténticas del proceso llevado en el Tribunal de Arbitramento, para poder tomar una determiación” Solicitó terminar y archivar la investigación, por no existir mora judicial en el proceso disciplinario No. 201500177 00, porque después de recibida la queja por el señor 4 Folio 18 c.o. 5 Folio 21 c.o. Anexo 1. 6 Folios 22-34 c.o. 7 Folios 35-36 c.o. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501161 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Remberto Vilaro Velilla se le dio el trámite establecido en la Ley. De manera subsidiaria pidió interrogar al denunciante para saber “los móviles que lo conllevaron a presentar esta denuncia y su omisión a colaborar con la justicia, en el sentido de allegar las copias respectivas del proceso del Tribunal de Administrativo, que es pieza clave para decidir” Antecedentes disciplinarios. – La Secretaría de esta Corporación a través de certificación de 1 de octubre de 20158, acreditó que contra el abogado Orlando de

Jesús Díaz Atehortúa, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.097.764 y tarjeta profesional No. 46052, no registra sanciones como profesional, funcionario judicial ni en la Procuraduría General de la Nación9. En igual sentido, informó que no cursa proceso disciplinario por los mismos hechos10. La Secretaría de esta Sala informó los datos personales del disciplinable, última dirección registrada y cargos en los que ha estado a cargo el funcionario judicial Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, también incorporó los actos de nombramiento y de posesión del precitado11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. 8 Folios 39 y 40 c.o. 9 Folio 37 c.o. 10 Folio 41 c.o. 11 Folios 42-48 c.o. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. (Negrilla de la Sala) Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar. – Para que la conducta denunciada sea sancionada a la luz de esta jurisdicción, debe ser típica12, antijurídica13 y culpable14, aunado a la necesidad de que obre en el expediente elementos de juicio que conduzca a la certeza15 sobre la existencia de la falta. 12 Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 13 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado. 14 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 15 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia La Corte Constitucional en sentencia C – 713 de 2012, ponencia del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, resaltó frente al principio de tipicidad que “en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”

(Subrayado y negrilla de la Sala). Al establecerse el margen de infracción, el operador judicial debe direccionar la investigación en la finalidad del derecho disciplinario, que a voces del Tribunal Constitucional se centra en la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro16. Así mismo resaltó la Corte Constitucional que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la

infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”17 (Negrilla y subrayado). Finalmente, la Corte Constitucional resaltó frente al principio de culpabilidad que consiste en reprimir todas las conductas “de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”18 (Negrilla y subrayado de la Sala), atendiendo la modalidad de la falta, la cual se 16 Sentencia C – 948 de 6 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis 17 Ibídem. 18 Sentencia C – 365 de 16 de mayo de 2012, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia califica por la intención o voluntad de causar un daño, es decir, si el infractor actuó de manera culposa o dolosa.

Caso en concreto. – Los hechos denunciados se concretaron en que el funcionario judicial Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar, conoció el 16 de marzo de 2015 de la acción disciplinaria No. 201500177 00 instaurada por el

señor Remberto Vilaro Velilla, aquí denunciante contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y al 12 de mayo siguiente dicho Despacho no había desplegado actuación alguna. Revisado el anexo único, obra a folios 1 al 9 copia auténtica de la queja presentada el 16 de marza de 2015 por el señor Remberto Vilaro Velilla contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, fecha que coincidió con del Acta de Reparto visible a paginaría 10 ibídem, acción disciplinaria instaurada por las presuntas irregularidades en el proceso 2007 – 0122 referente a la resolución del contrato de Luisa Edith Puccini de Leal versus y otros versus Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A.S. También reposa en las diligencias el paso de Secretaría al Despacho del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, el cual se surtió 16 de abril de 2015, como consta a foliatura 11. Recibidas las diligencias el 16 de abril de 2015, el disciplinable mediante auto de 23 siguiente, avocó conocimiento, dispuso abril indagación preliminar contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, requirió a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de Bolívar, para que certificara la calidad del señor Héctor Mattar Gaitán, aportando copia de los actos de nombramiento y posesión, datos de la hoja de vida y la última dirección, solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena allegar en copia íntegra y legible el proceso No. 2007 – 0122, citó el 19 de

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Referencia: Funcionario Única Instancia junio de 2015 al quejoso para ampliar su denuncia y dispuso notificar personalmente al investigado.

Arribados los actos administrativos de nombramiento y posesión obrantes a folios 14 al 19 del cuaderno único de anexo del expediente, el disciplinable el día convocado recibió la ampliación de queja al señor Remberto Vilaro Velilla19, en la que se mencionó como testigos a Jesús Alfonso Leal Puccini y Wilson Toncel Gaviria, quienes fueron citados para escucharlos en declaración juramenta a través de auto de 19 de junio de 2015 para el 3 de agosto siguiente. Por solicitud del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el investigado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, le concedió cinco (5) días más para el aporte del expediente No. 2007 – 0122. Despacho que a folios 36 al 47 del expediente arribó escrito de 25 de junio de 2015, mediante el cual relató las actuaciones surtidas en dicho asunto civil. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta

disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (Negrilla de la Sala), con relación a los términos el artículo 156 ibídem, prescribió que “la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura” (Negrilla y subrayado de la Sala), la modificación que introdujo el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, amplió el término a doce (12) meses. De las pruebas antes referidas considera esta Sala Colegiada que el profesional Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, actuó de 19 Folios 24 al 27 del expediente. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia manera diligente al haber recibido en su Despacho el 16 de abril de 2015 la queja presentada el 16 de marzo del mismo año, por el señor Remberto Vilaro Velilla, aquí denunciante contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y darle trámite de inmediato a través de auto de indagación preliminar fechado el 23 de abril de 2015, así como proseguir con la recepción de pruebas a fecha.

Llama la atención de esta Corporación por qué el señor Remberto Vilaro Velilla, presentó queja contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 16 de marzo de 2015 y contra el aquí disciplinable el 12 de mayo del mismo año, es decir, sin que el término establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 – término de investigación disciplinaria de doce meses - se hubiere cumplido: entre las dos fechas de las denuncias hay una diferencia de menos de dos meses. Recuerda la Sala que el procedimiento disciplinario se rige por una ritualidad precisa determinada por la Ley 734 de 2002, sin que pueda el operador judicial omitir la práctica de alguna de las etapas previstas. No puede la administración de justicia sopesar investigaciones, sin argumento ni vocación a prosperar como la ahora analizada, más aún cuando una acción encaminada a indagar por la no respuesta inmediata a las solicitudes de los usuarios, en un país como el nuestro con el cúmulo de trabajo que asume la Rama Judicial a diario, inobserva el principios de economía procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – TERMINAR la investigación disciplinaria en favor del profesional Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar y archivar la actuación disciplinaria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. – Por Secretaría de esta Sala, comunique al quejoso y notifíquese a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002. Tercero. – Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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