CSDJ - F11001010200020150116800ADJUNTA20150623172648-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150116800ADJUNTA20150623172648-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501168 00
Referencia: CONFLICTO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501168 00 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada el señor LUIS ADRIAN BARRERA por medio de apoderado, contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501168 00
Referencia: CONFLICTO
1. Situación Fáctica:
El 9 de enero de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, el señor LUIS ADRIAN BARRERA, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 20 de abril de 2014, frente a la petición presentada el 20 de enero de 2014, en el que se negó el reconocimiento de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006. Y se declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de las entidades demandadas, la sanción por mora. Lo anterior porque el actor labora como docente y el 12 de abril de 2013, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. Por medio de la Resolución No. 6047 del 29 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas. Esas cesantías le fueron canceladas el 29 de noviembre de 2013, por medio de entidad bancaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Expresó el actor que transcurrieron 122 días de mora debido a que él solicitó las cesantías el 12 de abril de 2013, y el pago se realizó hasta el 29 de
noviembre de 2013. El 20 de enero de 2014, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías y la demandada resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas por el actor.
2. Actuación Procesal. - El 3 de marzo de 2015, el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en auto, resolvió remitir por jurisdicción y competencia la demanda y sus anexos, a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. - En auto del 20 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, promovió el conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y ordenó remitir el proceso a esta Corporación.
JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, SECCION SEGUNDA
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Referencia: CONFLICTO Este Juzgado argumentó que no es el competente, para conocer de la demanda, porque ella pretende el pago de la sanción por mora producto del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas no discutidas, y existe la constancia del pago tardío, por lo que la jurisdicción competente es la
Ordinaria Laboral por la vía del proceso ejecutivo y no la Contenciosa Administrativa dado que en materia de procesos ejecutivos dicho cobro no hace parte de aquellos asuntos asignados a esa jurisdicción. Tuvo en cuenta este juzgado, la línea jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual establece que en estos procesos la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo este una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció el pago de las Cesantías a favor del accionante, por lo tanto el conocimiento del presente asunto deviene a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este juzgado argumentó que los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto existe un acto administrativo ficto o presunto que expresa la voluntad de la administración y el cual ha sido cuestionado por la parte demandante quien solicita la declaratoria de su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO nulidad por lo que dadas las circunstancias relevantes del pleito, la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, la demanda deberá ser vista
por esa jurisdicción. Este Juzgado puso de presente que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la que debe establecer si el acto ficto atacado en esta demanda, debe ser declarado nulo y si procede el restablecimiento del derecho del actor o no.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico
anterior.”. (Resaltado no original). Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor LUIS ADRIAN BARRERA, por medio de apoderado, contra la NACION, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO configurado el 20 de abril de 2014, frente a la petición presentada el 20 de enero de 2014, en el que se negó el reconocimiento de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006. Y se declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de las entidades demandadas, la
sanción por mora. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
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Referencia: CONFLICTO
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto
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Referencia: CONFLICTO administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha
jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias.
Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
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Referencia: CONFLICTO
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA
ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA,
PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial