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CSDJ - F11001010200020150117000ADJUNTA20150902143926-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150117000ADJUNTA20150902143926-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501170 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María Fanny Rivera de Lozano contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Bogotá y Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria de Educación de Bogotá.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA FANNY RIVERA DE LOZANO contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Alcaldía Mayor de Bogotá –

Secretaria de Educación de Bogotá.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501170 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora María Fanny Rivera de Lozano, por conducto de apoderado judicial presentó el día 10 de marzo de 2015, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contrala Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Educación de Bogotá con el fin que se obtenga:

1. Configurado el acto ficto o presunto negativo; toda vez que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Bogotá no realizó pronunciamiento alguno con relación al derecho de petición bajo el consecutivo No E-2014-108951 del 3 de julio de 2014

2. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio 2014EE000013479 del 29 de Julio de 2014, proferido por el representante de la FIDUCIARIA La previsora S.A que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución

Nº 6464 del 8 de noviembre de 2013, más los intereses sobre dicha suma.

3. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acordes con el IPC, desde el momento del restablecimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago.

Fundamentó su petición indicando, haber prestado sus servicios en establecimientos de educación oficial desde el 26 de marzo de 1974 al 31 de diciembre 2012.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501170 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES El día 18 de marzo de 2013 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Refirió que mediante la Resolución No. 6454 del 8 de noviembre de 2013, se le reconocieron las cesantías definitivas, las cuales fueron pagadas el 26 de diciembre de 2013. Por lo anterior, el día 24 de junio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin embargo, el Fondo de Prestaciones del Magisterio Regional Bogotá guardo silencio frente a la petición elevada. La demandante solicitó el día 24 de junio de 2014 que se profiera el acto

administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el párrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por consiguiente mediante oficio 2014EE000013479 del 29 de Julio de 2014 negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Adjuntó con la demanda los siguientes documentos: - Resolución No. 6454 del 8 de noviembre de 2013 suscrita por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Secretaria de educación de Bogotá por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a favor de la demandante. - Solicitud Radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá para que se ordenara el reconocimiento y pago de la Sanción por mora.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501170 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Solicitud Radicada ante la Fiduciaria La Previsora para que se ordenara el reconocimiento y pago de la Sanción por mora. - Conciliación Extrajudicial, celebrada el 10 de diciembre de 2014 en la Procuraduría 196 Judicial I Para Asuntos Administrativos. - Resolución No. 3504 del 27 de agosto de 2013, proferidos por la Fiduprevisora S.A, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria por el pago tardío de una cesantía definitiva. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -, quien mediante proveído del 25 de marzo de 20151, resolvió declarar la falta de competencia para tramitar el asunto y dispuso la remisión del legajo a la Jurisdicción Ordinaria, representada por los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, argumentando que: “El litigio o controversia Judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de modo que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por la ley al pago de la sanción moratoria se torna, más que accesorio, en absolutamente irrelevante e innecesario. En efecto, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo. Puede decirse entonces que la sanción moratoria se presume cierta ope legis, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del

mismo imperativo legal. 1 Folios 55 63 C.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501170 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del código de Procedimiento Administrativoley 1437 de 2011. En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2011, según el cual la jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad Social conoce de: la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, Esta Última resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996”. Siendo ello así, el presente asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria y no la contencioso administrativa, toda vez que conforme con el artículo 104 de la

ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa conoce en materia de procesos ejecutivos, solo en materia de procesos ejecutivos, solo de los relacionados en el numeral 6 de:” Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, enunciación de la que no hace parte el proceso ejecutivo que como en el presente caso debe seguirse con fundamento precisamente en el acto que reconoció la cesantía como la constancia de pago tardío, documentos que integran título ejecutivo”. Arribadas las diligencias al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 20 de abril de 20152, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que la Litis planteada debía ser dirimida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que: “El presente asunto no versa sobre una controversia referente al sistema de Seguridad Social Integral, sino a un régimen especial que por ministerio de la ley se encuentra exceptuado del mencionado Sistema de Seguridad Social integral, por expreso mandato del artículo 279 de la ley 100 de 1993, el cual prevé: El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no

remunerados de las Corporaciones Públicas. 2Folio 67-72 C.o

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creados por la Ley 91 de 1989. Adicional a lo anterior, también resulta pertinente poner de presente que la Sanción moratoria reclamada al interior de las presentes diligencias no opera en forma automática, puesto que no se puede confundir el origen legal de la sanción, por el no pago oportuno de las cesantías, con el título ejecutivo como instrumento idóneo para el cobro de una obligación sobre la cual exista certeza, razón por la cual tal y como lo está haciendo el aquí accionante resulte imperante agotar aquí el trámite ordinario pertinente, tendiente a obtener pronunciamiento judicial respecto de la sanción que pretende imputarle a la administración, con el objeto que dentro de las etapas procesales pertinente se debata y resuelva si efectivamente la entidad demandada incumplió sin justificación alguna el pago de las cesantías de las que se duele el accionante, sin menoscabar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la entidad pública demandada, so pena de vulnerarse el debido proceso al imponerse una sanción de manera automática, empero tal pronunciamiento Judicial no recae

sobre la Jurisdicción ordinaria sino de lo Contencioso Administrativo, pues esta es la que debe establecer si el acto Ficto aquí atacado debe ser declarado nulo (…). Colorario de lo anterior y de conformidad con lo brevemente expuesto, los conflictos jurídicos sobre prestaciones Sociales de los empleados públicos, que para el caso de marras corresponde a un docente Distrital, adscrito al Sector oficial y vinculado a una entidad de orden Distrital corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto existe un acto administrativo Ficto o presunto que expresa la voluntad de la Administración y el cual ha sido cuestionada por la parte demandante quien solicita la declaratoria de su nulidad por lo que dadas las circunstancias relevantes, la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, el presente asunto deberá ser desatado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María Fanny Rivera de Lozano contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional ,Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,Fiduprevisora S.A y Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin que se declarara nulo el acto administrativo contenido en el oficio

-2014 EE000013479 del 29 de junio de 2014, frente a la petición incoada el 9 de agosto de 2013, que negó el pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la misma por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 6454 del 8 de noviembre de 2013, más los intereses de dicha suma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,

desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la

liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del

mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,al constatarse que en el plenario obra Resolución Nº 6454 de 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora María Fanny Rivera de Lozano las cesantías solicitadas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria; y la constancia de la fecha de pago, a quien le corresponderá ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral correspondiente.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora María Fanny Rivera contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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