CSDJ - F11001010200020150117200ADJUNTA20150624155934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150117200ADJUNTA20150624155934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201501172 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha
REF. CONFLICTO JURISDICCIONES
JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA
PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE
CONCILIACIÓN.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), respecto del conocimiento de la demanda formulada por JESÚS ABEL AVALO MUÑOZ por medio de su apoderada judicial, contra
SALUDCOOP E.P.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) el señor
2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JESÚS ABEL AVALO MUÑOZ, formuló demanda1 tendiente al reembolso de los gastos sufragados en la Fundación Valle de Lili, por los servicios prestados en dicha IPS por la colocación de la endoprótesis de aorta abdominal que requirió debido a su grave estado de salud. Mediante proveído del 12 de abril de 20122 ese despacho judicial declaró probada la excepción previa de falta de competencia, en el entendido que no corresponde a ese circuito judicial asumir el conocimiento del proceso, sino al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto). Decisión que fue confirmada mediante auto No. 148 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga3. Ordenándose el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que fuese repartido entre los jueces laborales de ese circuito.
2. El citado asunto fue conocido y admitido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante proveído del 18 de diciembre de 20124.
En la Audiencia Pública del 1º de julio de 2014 el mencionado despacho declaró la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para conocer del presente asunto, atendiendo las funciones jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ordenando remitir la actuación a dicho ente. 1 La cual fue admitida mediante auto del 28 de octubre de 2011. 2 Folios 140 a 145 del c.o. 3 Folios 166 a 172 del c.o. 4 Folio 180 del c.o.
3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, razón por la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL al decidir dicho recurso resolvió declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la ejecutoria del auto por el cual se declaró por parte del a quo la falta de competencia, devolviendo el expediente al Juzgado de origen para su remisión a la Superintendencia anotada.
3. Arribado el expediente a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, arguyendo que: “ La demanda promovida por el señor JESÚS ABEL AVALO MUÑOZ ante la cual pretende el reconocimiento económico por los gastos en que incurrió a causa de la aparente negligencia de la E.P.S. SLAUDCOOP, claramente obedece a un litigio que se enmarca dentro de las facultades otorgadas por el legislador a la Jurisdicción Ordinaria en materia Laboral y de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social previamente referido.
Ahora bien, de la normatividad previamente mencionada se evidencia que la competencia a prevención opera en materia de la acción constitucional de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta y de allí que el procedimiento
de esta Delegatura en materia jurisdiccional sea sumario y preferente, teniendo en cuenta que sin ser tutela lo que aquí en derecho se resuelve, en su forma, términos y procedimiento si encuentra su equivalencia con aquella, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Colofón de lo anterior es que al otorgarse a esta Superintendencia Delegada la facultad de administrar justicia, dentro de las especialidades que la misma 4 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conoce por virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, nos convertimos por mandato legal en un Juez de un tema específico y determinado, teniendo en cuenta que aquel es diáfano al disponer en su inciso primero que esta Delegada “…podrá conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez…” Entre tanto, la modificación que del numeral 4º del artículo 2º del Código procesal del Trabajo trae el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en donde se establece claramente que los jueces laborales conocerán en materia de Seguridad Social en Salud, de las controversias suscitadas entre los prestadores de servicios de salud y los usuarios, beneficiarios o cotizantes, salvo los de responsabilidad médica y lo relacionado con contratos, no deroga la competencia que en dicha materia y respecto del caso en comento tienen los mentados jueces, toda vez que, la salud como derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la norma superior que la instituye
como un servicio público a cargo del Estado, quien tendrá la obligación de organizar, dirigir y reglamentar los servicios de salud a los habitantes del territorio nacional. Aunado a lo anterior, esta Superintendencia Delegada considera conveniente dejar en claro que si los asuntos señalados en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de esta Superintendencia, así lo habría expresado taxativamente el Legislador. No obstante, lo cierto es que la competencia asignada a esta entidad es de carácter concurrente, no privativa, por cuanto la expresión “podrá” inmersa en el primer inciso del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, permite establecer que además de la Superintendencia Nacional de Salud, existen otras autoridades competentes para conocer de los asuntos descritos en la mencionada ley, que no son otras que las que conforman la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social en cabeza de los Jueces Laborales, acorde a lo dispuesto en el numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia. 5 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00
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CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes
jurisdicciones planteado entre el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
6 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o
entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario 7 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00
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que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto.
El objeto de la demanda incoada por el señor JESÚS ABEL AVALO MUÑOZ a través de apoderado, es obtener el reembolso de los gastos médicos y hospitalarios sufragados en la Fundación Valle de Lili por la afección en su salud en contra de Saludcoop E.P.S., como cotizante de la misma. Esta Corporación, en consideración a lo anterior, dirimirá el conflicto negativo entre diferentes Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: 8 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Aunado a lo anterior, el artículo 11 inciso 1º de la ley 1564 de 2012 establece: “ En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación al respectivo derecho, a elección del demandante…” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad 9 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de
seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las 10 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Corolario de lo anterior, la sentencia C-119 de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, dispuso lo siguiente: “…sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º) Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13) . A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15). Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como
superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida 11 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”. Ahora bien, es necesario precisar que la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, de que trata la Ley 1122 de 2007 en su artículo 41, establece dicha función, a petición de parte, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salid del usuario. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionado con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
12 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Norma que fue adicionada por el Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en los siguientes literales: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” Ahora bien, la competencia jurisdiccional subrayada asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 1122 de 20075, sólo procede a 5 Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no
tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema 13 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud de parte y en consecuencia no desplaza el conocimiento asignado a la Jurisdicción Laboral, en los eventos en que es el propio particular interesado, quien en ejercicio del derecho de postulación o de acción, decide acudir a otra Jurisdicción, como ocurrió en el presente asunto, donde la demandante impetró inicialmente la demanda ante un Juzgado Laboral del Circuito. Así las cosas, la competencia para resolver la demanda a juicio de esta Colegiatura, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues los derechos reclamados tienen origen en una controversia propia del Sistema de Seguridad Social en Salud, y por ello la competencia será asignada al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que
por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 126 de 2010 14 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Envíese el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Juzgado colisionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
15 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación110010102000201501172 00