CSDJ - F11001010200020150117900ADJUNTA20150701162608-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150117900ADJUNTA20150701162608-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201501179 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral de Neiva y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por la señora MARTHA EUGENIA RIVAS AQUITE, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora RIVAS AQUITE, como se dijo, promovió el 3 de febrero de 2014, el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2220 del 23 de julio de 2013 expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por
mora o sanción moratoria en relación con el pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 0407 del 21 julio de 2010, proferida por la Secretaria de Educación de Neiva, las cuales fueron canceladas hasta el 2 de marzo de 2011. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas legales que regulan la materia. Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, (fl. 32) el cual mediante auto del 13 de marzo de 2014, admitió la demanda (fl. 34). Corrido el traslado de la demanda, la misma fue contestada mediante escrito del 17 de junio de 2014 (fl. 49), en el cual se propusieron las excepciones de Buena fe, indebida acumulación de pretensiones, indebido ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y prescripción. A través de escrito del 16 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte demandante, dio respuesta al escrito de excepciones ((fl. 65). En aras de imprimir mayor celeridad al debate y en cumplimiento del principio de economía procesal, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, ordenó mediante auto del 4 de febrero de 2015, la realización de una audiencia concentrada, la cual se fijó para el día 17 de marzo de 2015. (fl. 104). Posición de los Despachos judiciales colisionados. En audiencia realizada en la fecha y hora preacordadas, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, ordenó: “Declarar por saneamiento la falta de
jurisdicción para conocer del presente asunto conforme a los expuesto previamente” y en consecuencia, “Remitir el proceso por intermedio de la oficina de reparto para lo de su competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva”.
Al respecto sostuvo: “de esta manera, según el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en estos casos la Ley es la fuente de la obligación, para lo cual basta con acreditar el actor administrativo “a través del cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas” donde en todo caso es al Juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, “a quien le corresponderá ordenar a adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral correspondiente.
Partiendo de los lineamientos anteriores, revisados los procesos objeto de estudio, el Despacho encuentra que todos tienen que ver con la reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995, de donde se tiene que es la ley la fuente de la obligación, estando acreditado en los procesos en correspondiente acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y la constancia de fecha de pago de las mismas, a partir de los cuales corresponde entonces conocer de estos procesos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien una vez recibidos los expedientes, podrá ordenar la adecuación dela demanda parte el trámite pertinente”. A su turno el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en
providencia del 25 de marzo de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando: “en este orden de ideas, resulta evidente que en el caso bajo estudio, el demandante busca que la jurisdicción Contencioso Administrativa declare que la demandada le adeuda la sanción moratoria del artículo 2°., de la Ley 244 de 1995, pretendiendo de esta manera constituir el futuro título ejecutivo, pero no ha pedido la ejecución porque el título para el momento de la presentación de la demanda es inexistente y es por eso que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para constituirlo y, una vez lo tenga, en caso de no recibir el pago de este, iniciar la acción ejecutiva pertinente. Aunado a lo anterior, cuestionable es que asegure el funcionario remitente que el titulo está en la Ley, puesto que no se desconoce que la Ley consagra los derechos de los trabajadores pero en caso de pretender alcanzarlos, deben acudir a la jurisdicción para obtener su declaratoria; de tal manera que manteniendo esa misma posición, podría afirmarse el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, que en similares términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece la sanción para el caso de mora en el caso de las acreencias laborales a favor del trabajador particular; de tal manera que con esa interpretación, se afirmaría que el derecho está en la Ley y que de manera automática podría el trabajador exigirle el pago a su empleador”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo
256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral de Neiva y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el líbelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa1, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se decía que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en un momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos legales que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso, la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando
la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e 1 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisó de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide la jurisdicción competente teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto
expuesto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” presentado por la señora MARTHA EUGENIA RIVAS AQUITE, contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2220 del 23 de julio de 2013 expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria en relación con el pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 0407 del 21 julio de 2010, proferida por la Secretaria de Educación de Neiva, las cuales fueron canceladas hasta el 2 de marzo de 2011. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización legal por mora, en el pago de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de mora. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que
modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución 0407 del 21 de julio de 2010, mediante la cual se le reconocieron cesantías bajo el concepto de cesantías parciales, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Y, a decir del folio 25 del legajo obra la consignación realizada el día 2 de marzo de 2011. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación de Neiva, con la orden expresa de cancelar a través de la Fiduciaria según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad a favor de la demandante, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía
reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de
retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del
litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador. Es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran en las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del medio de control de "nulidad y restablecimiento del derecho", promovido a través de apoderado por la señora MARTHA EUGENIA RIVAS AQUITE, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial