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CSDJ - F11001010200020150118000ADJUNTA20150612112151-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150118000ADJUNTA20150612112151-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial del señor ALINA DEL CARMEN MATABANCHOY contra

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

U.G.P.P.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201501180 00 (10722 - 25) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la apoderada judicial de la señora ALINA DEL CARMEN MATABANCHOY contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 14 de febrero de 2013, por la apoderada judicial de la señora ALINA DEL CARMEN MATABANCHOY, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyas pretensiones consisten en que: - Se declare la nulidad de la Resolución RDP 017576 del 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Subdirectora de determinación de derechos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, resuelve en su artículo primero: “negar la reliquidación post mortem de la pensión de vejez, solicitada por la señora MATABANCHOY DE ORDOÑEZ ALINA DEL CARMEN”, otorgando en su artículo segundo el recurso de reposición y/o apelación, optando por el recurso de apelación el que fuera radicado personalmente en las dependencias de la UGPP el día 11 de diciembre de 2012 y radicado bajo el No. 2012-514-329534-2. - Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2012 y radicado en las dependencias de la UGPP bajo el No. 2012-514329534-2., por cuanto en los términos del artículo 86 del nuevo Código

de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se ha configurado ese fenómeno jurídico, transcurriendo más de dos meses sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada. - Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2012. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicita que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, le reliquide y pague su pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio, tales como: asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, remuneración por dominicales y festivos, viáticos por 231 días y primas de: vacaciones, navidad y servicios, en la entidad donde prestó su último año de servicio, como operador de maquinaria pesada esto es en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1966 al 31 de mayo de 1995, la que tuvo que actualizarse con el IPC al 18 de agosto de 2001, fecha en la que cumplió el status jurídico de pensionado, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $925.887,51 efectiva a partir del 18 de agosto de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 03 de

mayo de 2008 por prescripción trienal teniendo en cuenta que existe la Resolución UGM 037383 del 09 de marzo de 2012 y el derecho de petición que obra en el cuaderno administrativo y radicado en PAP Buen Futuro el 03 de mayo de 2011, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93 sobre la cuantía pretendida de $925.887,51 - Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando en la Resolución No. 0026337 de 29 de diciembre de 2003 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (4º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $925.887,51 pero con efectos fiscales a partir del 03 de mayo de 2008 por prescripción trienal. (fl. 1 a 201 del c.o.). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, este despacho judicial en auto del 8 de abril de 2013, inadmitió la demanda, la parte actora presentó escrito de subsanación, posteriormente fue admitida, el apoderado de la demandada respondió el escrito de tutela y presentó excepciones previas proponiendo falta de jurisdicción y competencia. 3.- En audiencia del 3 de febrero de 2015, al JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, al resolver la excepción previa planteada declaró su incompetencia para conocer del asunto, luego de determinar, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que el actor ostentaba la condición de trabajador oficial, y en virtud del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, consagra expresamente que la jurisdicción Contenciosa Administrativa no conocerá, de asuntos, entre otros “de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.(sic para lo transcrito) Por tal razón, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto para lo de su competencia (fl. 274 a 284 c.o). 4.- Sometidas a reparto las diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, autoridad judicial que mediante auto del 12 de marzo de 2015 determinó que el competente para conocer de fondo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto el demandante se desempeñó como trabajador oficial, si bien el numeral 4 del artículo 104 del CPACA estipula que esta jurisdicción conocerá de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y en el presente asunto tanto la entidad que reconoció la pensión (Caja Nacional de Previsión Social) y la hoy accionada (UGPP), son personas de derecho público encargadas del pago y reconocimiento de las pensiones, en aplicación del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues la demanda se presentó el 14 de febrero de 2013.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el planteado (fl 333 al 336 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido

fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad Restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial del señor ALINA DEL CARMEN MATABANCHOY contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P. 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra la Superioridad que la demanda va dirigida a obtener la reliquidación pensional solicitada por la señora ALINA DEL CARMEN MATABANCHOY la cual le fue negada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. mediante la Resolución RDP 017576 del 30 de noviembre de 2012. Sobre el particular, aclara la Sala que no es la acción presentada por el demandante la que define la jurisdicción competente para conocer del litigio, pues ello no es indicativo de los presupuestos normativos definidos por el legislador para establecer las normas de competencia que imperan las relaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, por lo cual se hace necesario establecer la calidad de servidor público que ostentaba el actor para resolver el asunto de autos. Revisada la demanda encuentra esta Colegiatura a folio 3 del cuaderno original, que la demandante anexó fotocopia autenticada expedida por Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación de la totalidad del cuaderno administrativo donde reposa todo el historial del demandante incluidas las Resoluciones objeto de la demanda, y los factores salariales devengados y certificados por entidad competente, del señor LUIS ANTONIO ORDOÑEZ URBANO (Q.E.P.D) esposo de la demandante, donde se observa que laboró al servicio del Estado por más de veinte (20) años siendo beneficiario del régimen de transición establecido el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como también lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, siendo su último cargo el de operador de maquinaria pesada del Fondo Nacional de Caminos vecinales de Nariño, donde laboró

desde el 29 de julio de 1966 al 31 de mayo de 1995, en condición de trabajador Oficial. De lo anterior se tiene que el actor laboró al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad reorganizada mediante Decreto 2128 de 1995, el cual fue modificado, mediante Decreto 1790 del 26 de junio de 2003, por el cual se suprimió el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que era del sector público nacional adscrito al Ministerio de Transporte. Sobre la naturaleza jurídica de los Ministerios, se debe considerar lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, definiéndolos como organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, independiente que en su estructura interna puedan existir fenómenos de desconcentración

como la existencia de Direcciones Territoriales u oficinas de trabajo, como ocurrió en el caso de autos, como lo certificó el Coordinador Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales, al señalar que el actor estuvo vinculado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales F.N.C.V, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, reorganizado mediante Decreto 2128 de 1995, desde el 1 de junio de 1964 al 31 de diciembre de 1988. Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales el ejecutivo estableció en el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5 lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De la anterior disposición, se observa que el actor prestó sus servicios en favor de una unidad o departamento adscrito al Ministerio, desempeñando cargos de OPERADOR MAQUINARIA PESADA, de los cuales claramente se infiere que desarrolló actividades propias de los trabajadores oficiales al ejecutar actos de “construcción y sostenimiento de obras públicas”. Así se tiene que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, desarrollando actividades propias al interior de las diferentes

entidades que conforman la estructura del Estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de

dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una

amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"1. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece señalada desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: 1 C-003 de 1998 “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Sobre este particular, se podría pensar que la pretensión del actor se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el

numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales entre los empleadores y sus trabajadores. Como se ha dicho, las relaciones con el Estado han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) o de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajado para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Así entonces, concluye la Sala que las relaciones laborares relacionadas por la demandante respecto a la vinculación de su esposo

corresponden a su vinculación con el extinto FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES FNCV, entidad adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTE, y que las labores desarrolladas en el referido cargo no guardan relación directa con funciones propias de la administración, por ende, se infiere su calidad de trabajador oficial, por tanto, el competente para conocer de la presente controversia es el Juez Ordinario en razón a la competencia asignada por el legislador en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PASTO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente (E) Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501180 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 45 del 11 de junio de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el causante de la pensión laboró como operador de maquinaria pesada del antiguo Fondo Nacional de Caminos vecinales por lo que se infiere su calidad de trabajador oficial, siendo competente para dicha controversia el juez ordinario laboral de conformidad con el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(Negrillas y subrayado fuera de texto). 2 14 de febrero de 2013 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de

controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo3 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la

competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20115, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administrad

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