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CSDJ - F11001010200020150118101ADJUNTA20170420122042-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150118101ADJUNTA20170420122042-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 01181 01 (11923-29) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR CORREA CHAPARRO con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por la señora SARA TULIA SANABRIA RUIZ, quien manifestó que el abogado HÉCTOR CORREA CHAPARRO, en su calidad de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo 2011-0370,

adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al parecer, se sustrajo de adelantar, cabalmente las labores que le fueron encomendadas. (Folio 1 a 4 y anexos 5 a 30 c.o 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HÉCTOR CORREA CHAPARRO se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.226.040 y porta la Tarjeta Profesional No. 31.607, vigente para la época de los hechos. (Folio 34 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 22 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR CORREA CHAPARRO y fijó 1 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en sala Dual con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 35 c.o 1ra instancia) 4.- El 2 de julio de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el inculpado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre del disciplinado: Señaló que en su calidad de curador ad litem inscrito fue nombrado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo 2011-0370, el 27 de

noviembre de 2013, proponiendo la excepción genérica consagrada en el artículo 306 del C.P.C. Indicó que dentro de su calidad de curador ad litem, en su experiencia de 33 años sabe que no es posible solicitar la prescripción de la acción cambiaria, pues al hacerlo dispone del derecho de litigio facultad expresamente prohibida por la Ley según el artículo 46 del C.P.C. En ningún momento ha querido beneficiarse de Davivienda, e inclusive acudió presentando proceso ejecutivo dentro del mismo proceso porque no se le han pagado los honorarios estipulados dentro del despacho. Señaló que posteriormente fue relevado del cargo, tiene conocimiento que luego el proceso fue objeto de tutelas que interpuso la quejosa y actualmente el bien no ha sido embargado ni secuestrado, porque el mismo tiene una deuda con el IDU. 4.3.- Como pruebas el director del proceso solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá remitiera copia del proceso 2011-0370 del Banco Davivienda contra SARA TULIA SANABRIA RUIZ. (Folios 123 Y 124 c.o.) 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso 2011-0370 del Banco Davivienda contra SARA TULIA SANABRIA RUIZ. (Folio 55 y anexos 2,3 ,4 y 5) 6.- El Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, allegó copia de la Acción de tutela instaurada por la aquí quejosa contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. (Folios 56 a 62 c.o) 7.- El 20 de agosto de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador de Justicia analizó las pruebas documentales en especial la copia del proceso Ejecutivo Hipotecario y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer el inculpado podía estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto el disciplinado al haber sido designado curador ad litem presentó contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo No.2011-0370 del Banco Davivienda contra Sara Tulia Sanabria Ruiz, en el que se propuso la excepción genérica consagrada en el artículo 306 del C.P.C., sin solicitar la prescripción del título base de la acción, la que se encontraba más que vencida, lo que vulneró los derechos y garantías procesales de su representada, pues se hizo efectivo el cobro de una obligación que no era exigible. Conducta tipificada a título de culpa. 8.- El 7 de octubre de 2015, el juez Disciplinario llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la quejosa, su apoderado y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Ampliación de la queja: Indicó que se había enterado en diciembre de 2014, que se le había adelantado un proceso en el Juzgado Sexto Civil del Circuito sobre un pagaré que ya había sido cobrado, vive hace muchos años en Estados Unidos, pero su hermano

vive en el inmueble y nunca recibió ninguna notificación, cuando compareció al Juzgado se dio cuenta que le habían nombrado un “defensor de oficio” que es el aquí disciplinado, pero no la defendió, pues habían varias irregularidades y él no se dio cuenta de nada, colocándole “chulos” a todo lo que escribió la abogada de Davivienda 8.2.- Alegatos de Conclusión: Aclaró que no se trató de un pagaré o título valor sino es una hipoteca que levantó a su predio con Davivienda y actuaba como curador Ad Litem, el proceso actualmente se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución, se posesionó el 27 de noviembre de 2013 y contestó la demanda, propuso la excepción genérica contemplada en el artículo 306 del C.P.C., fue relevado del cargo por el cesionario del crédito, doctor FERNANDO ÁLBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL, quien actúa en nombre propio, siempre estuvo atento del proceso, de no haber sido relevado antes del remate hubiera solicitado la aplicación del artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, el cual ordena que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad de 1999 deben darse por terminados, pero al ser relevado no logró realizar tal solicitud. Señaló que actualmente el inmueble no se encuentra embargado por cuanto ya reposa sobre el un embargo por valorización, es decir la quejosa no ha sufrido perjuicio alguno y el proceso sigue en curso. Finalizó diciendo que su conducta está amparada en el numeral 6 del artículo 22 del capítulo 5 de la Ley 1123 de 2007, además los

Tribunales han dicho de la prescripción de la acción cambiaria no es una obligación determinante del curador Ad litem, son criterios que se han venido trabajado de varios años atrás, considerando que su actuación siempre ha sido honesta razón por la cual solicitó una sentencia absolutoria. (Folio 75 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado HÉCTOR CORREA CHAPARRO con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el abogado investigado había sido negligente en la gestión encomendada en su calidad de Curador ad litem, pues dejó de solicitar la prescripción del título base de la acción, la cual se encontraba vencida, vulnerándose los derechos y garantías de su representada, dado que se hizo el cobro de una obligación que no era exigible, y adicionalmente se puso en movimiento innecesariamente el aparato judicial. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, y la falta endilgada la sanción de CENSURA, resultaba justa y proporcionada. (Folios 76 a 89 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que la decisión no está adecuada a derecho, teniendo en cuenta que su actuar como Curador Ad Litem, no se encuentra

adecuada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues no demoró en presentar la contestación de la demanda, momento para el cual se trabó la litis y propuso excepciones de fondo, además el objetivo de su defensa lo constituía la aplicación del artículo 42 parágrafo tercero de la Ley 456 de 1999, pero al ser relevado del cargo no alcanzó a edificar su defensa. - Aseveró que el Curador Ad litem, por expresa prohibición del inciso primero del artículo 46 del C. P. C., no puede recibir ni disponer del derecho de litigio, es una norma de orden público y debe acatarse por los sujetos procesales, razón por la cual si el Curador propone la prescripción de la acción cambiaria, dispone del derecho de litigio. - El haber mencionado que no había recibido el pago de sus honorarios no lo hizo como causal de justificación sino para demostrar que pese a no haber recibido la correspondiente retribución fue diligente en su gestión como Curador. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de abril de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada precisamente por no haber alegado la prescripción de la obligación, además si bien es cierto al Curador Ad litem le está prohibido disponer del derecho de litigio, esto es si con tal

decisión perjudica a su representado pero en este caso no era así. (Folio 14 a 17 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de abril de 2016 expidió certificado No.370294, según el cual el abogado HÉCTOR CORREA CHAPARRO, no registra sanciones. (Folio 18 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). 4.- El Disciplinado allegó documento donde ratifica lo manifestado en su escrito de apelación. (Folios 20 a 22 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HÉCTOR CORREA CHAPARRO se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.226.040 y porta la Tarjeta Profesional No. 31.607, vigente para la época de los hechos. (Folio 34 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por la señora SARA TULIA SANABRIA RUIZ, quien manifestó que el abogado HÉCTOR CORREA CHAPARRO, en su calidad de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo 2011-0370, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al parecer, se sustrajo de adelantar, cabalmente las labores que le fueron encomendadas. (Folio 1 a 4 y anexos 5 a 30 c.o 1ra instancia) 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 24 de

noviembre de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia ese mismo día, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El disciplinado como primer punto de apelación indicó que la decisión no está adecuada a derecho, teniendo en cuenta que su actuar como Curador Ad Litem, no se encuentra adecuada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues no demoró la contestación de la demanda, momento para el cual se trabó la litis y propuso excepciones de fondo, además el objetivo de su defensa lo constituía la aplicación del artículo 42 parágrafo tercero de la Ley 456 de 1999, pero al ser relevado del cargo no alcanzó a edificar su defensa. Al respecto resulta importante para la Sala precisar que al inculpado se le profirió pliego de cargos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de agosto de 2015 por cuanto al parecer el inculpado podía estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues había sido designado curador ad litem, razón por la cual presentó contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo No.2011-0370 del Banco Davivienda contra Sara Tulia Sanabria Ruiz, en el que se propuso la excepción genérica consagrada en el artículo 306 del C.P.C., sin solicitar la prescripción del título base de la acción, la que se encontraba más que vencida, lo que vulneró los derechos y garantías procesales de su representada, pues se hizo efectivo el cobro de una

obligación que no era exigible. Es decir, el pliego de cargos no fue endilgado por haberse demorado en la contestación de la demanda porque en efecto ello no ocurrió, la omisión fue identificado por el Seccional de Instancia al no haber solicitado la prescripción del título base de la obligación, lo cual en efecto no realizó, con lo cual se demostró una falta de cuidado y compromiso con el encargo. De otra parte frente al tema de que su defensa fue frustrada por cuanto el objetivo de su defensa lo constituía la aplicación del artículo 42 parágrafo tercero de la Ley 456 de 1999, el cual lo iba alegar el cual ordena que los proceso ejecutivos iniciados con anterioridad del año 1999, debían darse por terminados y por ello la demandada tenía derecho a la suspensión del proceso, es un argumento el cual queja sin sustento legal, por cuanto si existía una excepción de prescripción se daría fin al proceso y se podía interponer desde la contestación de la demanda, no tiene sentido que el proceso dure o perdure durante un gran lapso de tiempo, para solicitar antes de la sentencia aprobatoria del remate, como lo indicó en sus alegatos finales la terminación del proceso, máxime si actuaba como Curador Ad litem y además no había recibido pago de sus honorarios. Ahora bien, como segundo argumento aseveró que el Curador Ad litem, por expresa prohibición del inciso primero del artículo 46 del C.

P. C., no puede recibir ni disponer del derecho de litigio, es una norma de orden público y debe acatarse por los sujetos procesales, razón por la cual si el Curador propone la prescripción de la acción cambiaria,

dispone del derecho de litigio. Resulta importante para esta Colegiatura indicar que el curador ad litem es la persona encargada de asumir la defensa de la parte que por alguna circunstancia no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa; el curador ad liten lo designa el juez encargado del proceso y su función principal es asumir la defensa de quien representa en el proceso. El curador ad litem puede efectuar todos los actos procesales a excepción de aquellos que le corresponden solo a la parte, por ende no puede disponer del derecho el litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni allanarse, pues dichos actos solo le conciernen a la parte. Quien actúa como curador ad litem en un proceso solo podrá hacerlo hasta que concurra su representado o quien representanta a este último. El artículo 46 del C.P.C. indica: El curador “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” La Corte Constitucional se refirió en sentencia T – 088 de 2006 respecto a esta figura de la siguiente manera: “El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad

esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”. Como se puede observar si bien, cuando se indica que el Curador Ad litem, no puede disponer del derecho el litigio, es cuando en ellos necesitan de una autorización expresa, pues se van a conciliar sumas de dinero por ejemplo, pero si está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, como lo es en el presente caso solicitar la terminación del proceso al proponer una excepción de prescripción la cual es totalmente favorable a su representado. Frente a este punto sobre la solicitud de prescripción de los Curadores Ad litem, en sentencia de la Corte Constitucional T-299 de 2005 se indicó: “CURADOR AD LITEM-Facultad para proponer excepción de prescripción de la acción cambiaria La figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. De acuerdo con el artículo 46 del C.P.C., el curador “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del

derecho en litigio.” Ello indica que el curador ad litem está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito. Pues, al fin y al cabo, ¿qué puede ser más favorable a un demandado que obtener que se declare que la acción que se podría intentar contra él ya ha fenecido? La Sala de Revisión no comparte la posición del Tribunal. Proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de su representado no implica que el curador ad litem entregue, enajene, renuncie o limite un derecho de aquél, sino más bien que asume a fondo la defensa de los intereses de la parte que debe proteger. El Tribunal menciona algunas acciones que no puede realizar el curador ad litem – transigir, conciliar, confesar - para de allí deducir que éste no puede proponer la excepción indicada. Empero estos ejemplos no se aplican a este caso, pues todos ellos se refieren a decisiones que limitan el derecho del representado sobre el bien en disputa, situación diferente a la de este proceso, donde lo que el curador ad litem pretende es que se declare que la acción ya prescribió. Afirma el Tribunal que del art. 2153 se infiere que el curador ad litem no puede proponer la excepción de prescripción de la acción. Sin embargo, la prohibición contemplada en el artículo se refiere a que ella sea declarada de oficio, no a que el curador ad litem la proponga. En un caso como el presente, el curador ad litem está llamado a representar los intereses

del demandado y dentro de esa tarea cabe presentar las excepciones que favorezcan a la parte que él apodera, de acuerdo con su estrategia de defensa. ACCION CAMBIARIA-Excepción de prescripción sí puede presentarla el curador ad litem/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto Tribunal se fundamentó en prohibición inexistente Se concluye que el curador ad litem dentro del proceso que se analiza sí estaba facultado para proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria y que, por lo tanto, el argumento esgrimido en la sentencia del Tribunal es inaceptable. La sentencia del Tribunal se fundamentó en una prohibición inexistente y de esta forma incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Claro está que lo anterior no significa que dicha excepción deba necesariamente prosperar. Corresponde al juez civil analizar las circunstancias del caso y con base en ellas decidir si prospera o no. El curador ad litem tiene la facultad para presentarla, no la garantía de que la excepción prosperará. (sfdt) De tal forma, no es de recibo lo manifestando por el disciplinado en el sentido de señalar que no se podía presentar la excepción de prescripción, además si bien en sus alegatos de conclusión señaló que la jurisprudencia manifestaba tal prohibición y que la experiencia de sus 33 años de litigio le indicaban que con dicha proposición se dispone del derecho de litigio, contrariando el artículo 46 del C.P.C., lo cierto es que en su calidad de Curador debía garantizar una correcta defensa en pro de los intereses de su cliente, en palabras de la Corte Constitucional “el curador ad litem está autorizado para realizar todas las

actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito. Pues, al fin y al cabo, ¿qué puede ser más favorable a un demandado que obtener que se declare que la acción que se podría intentar contra él ya ha fenecido?”. Razón por la cual se despachará desfavorablemente este elemento exculpativo presentado por el disciplinado. Como tercer elemento de defensa indicó que el haber mencionado no haber recibido el pago de sus honorarios no lo hizo como causal de justificación sino para demostrar que pese a no haber recibido la correspondiente retribución fue diligente en su gestión como Curador. Frente a este punto, el mismo no corresponde a un argumento de defensa o eximente de responsabilidad alguna, pues quedó claramente demostrado que el no haber presentado la excepción de prescripción no fue producto el no pago de honorarios, sino de una falta de cuidado del letrado, quien en su calidad de Curador Ad litem, dejó de presentar una excepción la cual hubiese generado la terminación del proceso. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor HÉCTOR CORREA CHAPARRO debió ejecutar diligentemente las gestiones para las cuales le habían sido nombrado por el Juez; no obstante, el profesional del derecho se limitó a contestar la demanda y proponer una excepciones genéricas sin estudiar bien el caso, además al ser un abogado de más de 33 años de experiencia, debió revisar cuidadosamente su estrategia de defensa, pues era fácil detectar que se trataba de un título ejecutivo que ya estaba vencido.

Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual se sancionó al abogado HÉCTOR CORREA CHAPARRO con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual se sancionó al abogado HÉCTOR CORREA CHAPARRO con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007,

asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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