CSDJ - F11001010200020150118300ADJUNTA20160405183841-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150118300ADJUNTA20160405183841-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto: 30 de marzo de 2016 Radicado N° 110010102000201501183 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 028 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS Dio origen al trámite disciplinario de la referencia la queja presentada el 30 de abril de 2015 por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón en contra del Doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual informó el presunto actuar irregular del funcionario judicial al interior de la causa disciplinaria seguida en su contra con radicado No 540011102000201300904 00. Refirió concretamente el quejoso que a pesar de incoar una solicitud de copias el 1 de octubre de 2014 e impetrar recusación en contra del funcionario, a la fecha de interposición de la queja no había recibido respuesta alguna sobre el particular, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales de defensa, petición contradicción y debido proceso.
ACONTECER PROCESAL
1. A través de auto proferido el 06 de julio de 2015 se dispuso la
apertura de indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria, requiriendo a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que certificara si ante dicha Corporación se surtió o surte el trámite disciplinario No 540011102000201300904 contra el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón y si éste presentó solicitud de copias y recusación, remitiendo copia de las respuestas y constancias de envío al citado ciudadano.
2. De igual forma se invitó al disciplinado a exponer su versión libre de apremio y explicar lo que a bien tuviera frente a la irregularidad endilgada.
3. A través de despacho comisorio auxiliado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 22 de julio de 2015 el disciplinado se notificó personalmente de las diligencias.
4. En memorial del día 24 de julio de 2015 el funcionario cuestionado presentó escrito exculpatorio manifestando que una vez el quejoso incoó recusación en su contra, procedió a inadmitirla en auto del 8 de abril de 2014, siendo desestimada también por su compañera de Sala en proveído del 28 de abril siguiente.
5. Respecto del requerimiento de copias presentado por el abogado, refirió que el mismo no fue resuelto oportunamente atendiendo a que el memorial contentivo de la solicitud fue anexado por la auxiliar del despacho en el cuaderno de copias; sin embargo, indicó que el 15 de mayo de 2015 se informó al quejoso que las copias
estaban a su disposición.
6. Finalmente, el funcionario recalcó la inasistencia reiterada e injustificada del jurista al proceso disciplinario cursante en su despacho.
7. El día 29 de julio de 2015 a través de oficio No. SSJD CSJNS 1694 15, la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió certificación y copia de algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No 20130904 adelantado en contra del doctor LUIS AURELIO
CONTRERAS GARZÓN.
8. En certificación del 11 de agosto de 2015 se acreditó la calidad funcional del denunciado a partir de actas de nombramiento, posesión y ejercicio del cargo.
9. En memorial presentado el 4 de febrero de 2016 el quejoso colocó de presente que el funcionario denunciado y su homóloga, han actuado con animadversión, abuso de autoridad y parcialidad en sus actuaciones al interior del proceso No 2013-0904, como quiera que la compulsa de copias dispuesta en su contra la conoce el mismo Magistrado que la ordenó, auspiciado por su compañera de Sala. 10.Consideró el quejoso que la recusación propuesta bajo las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se encuentran presentes en el funcionario cuestionado, quien ha sido renuente para separarse del conocimiento del asunto a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se
adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Caso Concreto: Decantado lo anterior, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, en tanto al interior de la causa disciplinaria No 540011102000201300904 00, fueron presentadas una solicitud de copias el 1 de octubre de 2014 y recusación contra el funcionario de conocimiento, de las cuales a la fecha de interposición de la queja, el denunciante no ha recibido respuesta alguna sobre el particular.
Así mismo, en escrito posterior a la presentación de la queja recalcó el señor Contreras Garzón la animadversión del funcionario por continuar con el conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra, pese a haber dispuesto la compulsa de copias génesis del proceso disciplinario cursante. Al efecto, considera prudente la Sala realizar un recuento de la actuación surtida en el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con fundamento en la certificación remitida por la Secretaria de esa Corporación, la cual permite verificar el siguiente acontecer procesal, en lo que interesa al objeto de la presente determinación: 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Las diligencias disciplinarias se dieron con ocasión a la compulsa de copias que hiciere el Magistrado cuestionado al interior del proceso No 2012-092 en auto del 25 de noviembre de 2013, atendiendo a la presunta dilación injustificada del trámite por parte del disciplinado Luis Aurelio Contreras Garzón. Dichas diligencias correspondieron por reparto al mismo funcionario noticiante. Una vez se adelantó el trámite preliminar y se fijó fecha para la celebración de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso a través de memorial del 31 de marzo de 2014 presentó recusación en contra del funcionario a cargo de las diligencias, siendo despachada desfavorablemente en auto proferido el 8 de abril siguiente, además de remitir el expediente a la compañera de Sala conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley 1123 de 2007. En proveído del 28 de abril de 2014 la Magistrada homologa Martha
Cecilia Camacho Rojas, resolvió motivadamente confirmar que no había lugar a la recusación propuesta devolviendo el expediente al despacho de origen, decisión que fue comunicada al quejoso a través de correo electrónico el 7 de mayo siguiente. Posteriormente, después de varios aplazamientos e inasistencias por parte del disciplinado y que le fuera designado defensor de oficio para garantizarle el derecho de defensa, éste elevó solicitud de copias de la actuación el día 1 de octubre de 2014, siendo remitida nuevamente por oficio de esta Corporación el día 29 de abril de 2015, razón por la cual la Secretaría el 15 de mayo de la misma anualidad informó al señor Contreras Garzón que las copias requeridas se encontraban a su disposición. Del referido recuento procesal, en primer lugar observa la Sala que contrario a lo manifestado por el quejoso la recusación planteada al despacho de conocimiento fue resuelta oportunamente por el funcionario cuestionado y su compañera de Sala, además de ser notificada a su correo electrónico personal, de suerte que no existe mérito para realizar algún juicio de reproche disciplinario en contra del Magistrado cuestionado en lo que concierne a este aspecto, por inexistencia del hecho denunciado. Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad del quejoso en que la recusación planteada no hubiese prosperado como lo pretendía conforme a las causales alegadas4, no puede ser considerado como una vulneración a sus derechos y por ende suponer la animadversión y abuso de autoridad de los funcionarios que conocieron la misma, máxime cuando el Magistrado de conocimiento consideró no estar incurso en
ellas. El hecho que el funcionario hubiese puesto de presente las irregularidades avizoradas en el proceso génesis de la compulsa, ante la presunta dilación injustificada del trámite por parte del disciplinado -hoy quejoso-, no puede considerarse como animadversión, enemistad o persecución hacia él, pues tal determinación hace parte de su función como operador judicial ante la evidencia de una situación relevante 4 Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. disciplinariamente, sin que en todo caso pueda considerarse que actúa como juez y parte en las diligencias que actualmente tiene a cargo.
La decisión del funcionario cuestionado y que fuere avalada por su homóloga no resulta arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni se advierte como ilegítima y parcial, por el contrario hace parte del ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. En desarrollo del anterior eje conceptual, es pertinente resaltar que de conformidad con las reglas fijadas por el legislador en la Ley 1123 de 2007, la actuación del Magistrado cuestionado al ordenar la compulsa de copias en contra del disciplinado y asumir el conocimiento de tal asunto por reparto, no contraviene lo contemplado en la ley disciplinaria, pues es
equivocado entonces pretender que existiendo una norma que indica los principios y marco procedimental a seguir en ese tipo de actuaciones, el quejoso aspire que el Magistrado instructor sea separado del conocimiento del asunto alegando además unas causales a todas luces infundadas, situación que a consideración de esta colegiatura resulta irrelevante disciplinariamente. De otra parte, en lo que concierne a la solicitud de copias que no fue atendida oportunamente, de manera preliminar es preciso aclarar por parte de esta Corporación que si bien el despacho de conocimiento se demoró siete meses en atender la solicitud de copias, dada la proscripción de responsabilidad objetiva en el ámbito disciplinario5, no toda verificación formal de hechos contrarios a la normatividad jurídica debe suponer resonancia en el criterio del Juez Disciplinario, pues en consideración a la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta 5 L 734/02 Art 13.- En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos (en este caso un funcionario judicial), la ilicitud se desarrolló como principio de lesividad, debiéndose comprobar la disonancia injustificada del comportamiento con el ordenamiento jurídico, sino también la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o el daño causado a la Administración Pública. Es más, las relaciones especiales de sujeción del servidor público con el Estado --deberes funcionales--, constitucionalmente se explican desde el mismo ejercicio de la función pública, lo cual solo puede significar, que la
valoración del comportamiento inexorablemente debe considerar la interferencia con la función oficial. De manera que, sólo deben sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada. Sobre las reflexiones que se vienen haciendo, esta Corporación Superior ha dicho: “Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en esta materia, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado. Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta
materia ético-funcional obedece a la relación con la función pública, cuyos elementos son el decoro, eficiencia y eficacia, son ellos los acompañantes del deber funcional necesario para no lesionar ni poner en entredicho la buena marcha de la administración. Definitivamente, tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina imperantes tienen debidamente establecido el rigor de la concepción y comprensión legislativa para verificar que una conducta pueda ser objeto de reproche disciplinario, donde se itera, en obedecimiento al principio de ilicitud sustancial que desarrolla a su vez el principio de lesividad, la exigencia de tener que afectar el decoro, la eficiencia y eficacia de la administración; el servicio público o "lo relacionado con el logro de sus objetivos, no puede catalogarse, menos recriminarse como falta disciplinaria, en tanto no pone en peligro y menos lesiona la estabilidad o los fundamentos del servicio público.”6 Vistas estas consideraciones, y aterrizándolas al acontecer del presente proceso, considera esta Corporación que el comportamiento estudiado carece de ilicitud (antijuridicidad), toda vez que no pudo ser ligado a un incorrecto, descuidado o indiligente desempeño de las funciones públicas conferidas al encartado, no se evidenció una afectación a los fines de la institución que éste integra, por el contrario, se atestiguó que atendió tardíamente la solicitud de copias en razón a que por error involuntario de la auxiliar del despacho el memorial contentivo del requerimiento fue 6 C.S.J, exp.110011102000200803400 01, Sala 010 del 7 de febrero de 2012, ponencia de la doctora
María Mercedes López Mora, votos favorables de los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros. incorporado en el cuaderno de copias, pero una vez la solicitud fue allegada nuevamente por parte de esta Corporación, se procedió de manera inmediata a informar al quejoso respecto de la disposición de las copias en la Secretaria del Seccional. Como puede advertirse entonces para el caso en comento, la demora en la entrega de las copias, no fue óbice para que el investigado dentro del proceso –y ahora quejosoconociera las diligencias adelantadas, máxime cuando a pesar de ello ha sido renuente en comparecer al proceso y está siendo representado por un defensor de oficio. Aunado a ello, la experiencia nos enseña que en este tipo de procesos el expediente disciplinario se encuentra a disposición del investigado en cualquier momento siempre que se acredite probatoriamente ante la Secretaría de la Corporación la condición de disciplinado, razón por la cual -se recalcano resulta admisible deprecar falta disciplinaria de este hecho, cuando se sabe que la responsabilidad objetiva está prohibida en estos ámbitos de control estatal. En consecuencia, y de la mano de la finalidad preventiva y correctiva del derecho disciplinario –y sus consecuencias--, concluye esta Sala que en el presente asunto no existen razones de fondo para iniciar una investigación disciplinaria formal contra el funcionario encartado, tras concluir que los comportamientos endilgados en su contra no se presentaron, son irrelevantes y están desprovistos de contrariedad con el deber funcional. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta
Superioridad respecto del Doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, carecen de relevancia disciplinaria, razón por la cual no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente se ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias conforme a lo previsto en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido en contra del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 7 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial