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CSDJ - F11001010200020150118400ADJUNTA20150625084927-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150118400ADJUNTA20150625084927-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Superintendencia Financiera – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONES, y el JUZGADO

VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, por el conocimiento de la “Acción de protección del consumidor financiero”, instaurada por la señora ANNIE LORENA PINILLA HERNÀNDEZ contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE CRÈDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈNICOS

EN EL EXTERIOR (ICETEX).

Se asignó la competencia a la Superintendencia Financiera República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501184-00 (10723-25) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, y el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, por el conocimiento de la “Acción de

protección del consumidor financiero”, instaurada por la señora ANNIE

LORENA PINILLA HERNÀNDEZ contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE CRÈDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈNICOS

EN EL EXTERIOR (ICETEX).

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANNIE LORENA PINILLA HERNÁNDEZ presentó acción de protección del consumidor, amparada en lo normado en la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, en aras de que se ordene a la demandada “RECTIFIQUEN Y ACTUALICEN mis datos generando en el sistema el valor correspondiente a mi verdadera cuota mensual fija siendo el valor de $182.091.00 hasta el mes de noviembre de 2014 (Correspondiente al 40% financiado por la entidad) (…) que eliminen el Estado en Mora de mi estado de cuenta, ya que ésta inexactitud e Inconsistencia están vulnerando el Buen Nombre de mi fiador y del mío. (…) se obligue al (…) (ICETEX) a que sea respetado nuestros derechos como consumidores del crédito de Esta entidad y generen por escrito, una disculpa por la información inconsistente reportada en el sistema y que NO estamos en Mora, dirigido a nombre de mi fiador, la señora María Antonia Hernández Tique ” (sic). A su demanda allegó copia de los derechos de petición de rectificación del referido crédito, respuestas dadas por la entidad demandada, y copia de referencias de pago de su obligación (fls. 1 - 30 c.o.). 2.- Las diligencias fueron radicadas ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Despacho que en decisión del 23 de

mayo de 2014, rechazó el conocimiento del asunto, al señalar que la petición de la actora estaba dirigida a solucionar una “controversia relacionada exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales” (Sic) por lo cual evidenció para su determinación que: “No obstante lo anterior, la regulación concerniente al ejercicio de las mencionadas funciones por parte de esta Superintendencia, se encuentran contenidas en la Parte 10 Libro 7 Título 1, artículo 10.7.1.1.1. a 10.7.1.1.11 del Decreto 2555 de

2010. Según lo dispuesto en el primero de los preceptos nombrados, “las operaciones financieras autorizadas en el artículo 10.7.1.1.2” que realice dicho instituto constituyen el “objeto exclusivo” de la “inspección vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia”. Así, los artículos 10.7.1.1.1 y 10.7.1.1.2, señalan que las funciones de inspección y vigilancia que tiene esta Superintendencia frente al ICETEX (…) cabe reiterar que las funciones de vigilancia atribuidas a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el ICETEX, recaen solamente en aquellas actividades donde el referido instituto realice actividad financiera (que como se ha expresado se circunscribe a las operaciones financieras autorizadas en el artículo 10.7.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010), sin que se encuentre contenida la actividad relacionada con el otorgamiento de crédito educativo.” (Sic) Por lo anterior ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, por cuanto la Ley 1437 de 2011 fijó a esa jurisdicción el conocimiento de asuntos relacionados con contratos “cualquiera que sea su régimen” (sic) (fls. 32 – 33 c.o.). 3.- Arribada la petición de la actora a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, autoridad judicial que mediante proveído del 31 de octubre de 2014, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo. El Operado Judicial, sustentó su decisión al señalar que: “Entonces, es claro que a pesar de las manifestaciones hechas por la Superintendencia Financiera el conocimiento del asunto corresponde a dicha entidad y no a los jueces de lo contencioso administrativo pues las mismas normas de creación del ICETEX y sus estatutos desvirtúan que sea esta jurisdicción la llamada a dirimir las controversias que se susciten entre los beneficiarios de los programas económico – educativos y la demandada pues la vigilancia y control corresponde taxativamente a la primera de las mencionadas” (Sic). (fls. 39 - 40 c.o.) 4.- Mediante auto del 26 de marzo de 2015, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, declaró que esa Corporación era incompetente para dirimir el conflicto negativo planteado, de conformidad con las atribuciones constitucionales y

legales señaladas para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fls. 4 – 10 del c.o. de segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en

el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe la presente controversia en establecer si, en atención a la acción de protección del consumidor instaurada por la señora ANNIE LORENA PINILLA HERNÁNDEZ contra el ICETEX, que autoridad entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, y el

JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA es la competente para conocer de la misma. 2.1.- Caso Concreto. La actora en el presente litigio, pretende con su acción que el ICETEX,

entidad accionada, rectifique y actualice sus datos generales de su crédito educativo, informándosele así el valor real de su cuota mensual fija, y una vez definida dicha condición, se elimine el estado en “MORA” que reporta su obligación, para lo cual requiere que la demandada le brinde disculpas por escrito, por cuanto vulneró el buen nombre de ella y de su fiador con esta situación. Sea lo primero indicar, que la Superintendencia Financiera de Colombia es el ente público técnico a través del cual el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejerce en este ámbito las funciones específicas de policía administrativa (art. 209 Const.). Bajo este contexto, las funciones de la entidad son la expresión del control reforzado estatal sobre la actividad económica y los agentes que la desempeñan, ordenado por los artículos 189-24 y 335 de la Carta Política, encargada de preservar los objetivos sociales de las actividades bancaria, financiera, bursátil y aseguradora, al igual que la solidez de las instituciones en especial y del sector económico específico, lo mismo que la propia estabilidad macroeconómica del país. 1 Al respecto, el inciso 2° del artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 señala que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objeto “supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados”, con cumplimiento de las condiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

(EOSF), contentivo de las disposiciones y funciones propias de dicha 2 entidad. 3 1 C-860 de 2006 y C-224 de 2009, 2 Decreto 663 de 1993 ("Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"), cuyo artículo 46 dispone: “OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público…”. 3 El artículo 11.2.1.3.2 del Decreto 2555de 2010 establece: “Funciones Generales. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la Sobre las funciones de la Superintendencia Financiera ha dicho la Corte Constitucional 4: “Corresponde entonces a la Superintendencia Financiera ejercer las funciones que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores, entre las que se cuenta el ejercicio de diferentes modalidades de supervisión, entre las que cabe destacar (i) concesión de autorización de funcionamiento para las entidades vigiladas; (ii) expedición de autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades (vgr. fusiones, transformaciones, apertura de filiales, horarios de servicio, adquisición de activos fijos); (iii) regulación mediante la

expedición de reglamentos técnicos (vgr. contabilidad bancaria, determinación de prácticas inseguras, definición de la información que debe brindarse al mercado, sistema de información comercial de centrales de riesgo); (iv) de inspección a las entidades vigiladas mediante la realización de visitas; (v) de información consistente en cuidar que los establecimientos sometidos a su vigilancia provean suficiente información al público acerca de su situación y las características de sus productos; (vi) de certificación (vgr. tasa de interés bancario corriente); (vii) de elaboración de doctrina por medio de la expedición de conceptos; (viii) sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta policía administrativa encaminadas a mantener y salvaguardar el orden público económico; y (ix) de prevención consistente en la emisión de órdenes o instrucciones necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que una entidad vigilada está violando sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura. Tales funciones se ejercen mediante la expedición de actos administrativos y en esa medida hoy en día la Superintendencia modifiquen o adicionen, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.”

4 C-692 de 2007. Financiera profiere los que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta que, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroDecreto 663 de 1993-, la Superintendencia Financiera tiene competencia para expedir las siguientes variedades de actos administrativos (i) de carácter general tales como resoluciones, circulares externas o cartas circulares, mediante las cuales se imparten instrucciones a las instituciones vigiladas o se adopten medidas de carácter general, adjuntando la justificación que explica o motiva su expedición5, dentro de las cuales se destacan la Circular Básica Contable y Financiera y la Circular Básica Jurídica, y (ii) actos administrativos particulares, como por ejemplo, aquellos mediante los cuales se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación, se ordene liquidar una entidad aseguradora, se imponga una multa, entre otros.” (sic para lo transcrito) (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en materia de protección al consumidor financiero, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), regula “…los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual

aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley…”6 (Sic). De acuerdo con el artículo 57 del citado Estatuto del Consumidor, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección 5 “Art. 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” 6 Estatuto del Consumidor, artículo 2. someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas, vemos el texto de la preceptiva: “Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales

vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.” (Resalta y Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, oportuno resulta para este Tribunal de Conflictos, en aras de desatar el presente conflicto negativo de jurisdicciones, la facultad legal del consumidor de elegir, entre el Juez Ordinario Civil y la Superintendencia Financiera de ColombiaSuperintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales, para resolver los litigios suscitados con entidades vigiladas por esta última entidad. Para el presente caso, la señora ANNIE LORENA PINILLA HERNÁNDEZ presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdiccionales, la acción de protección del consumidor contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX), evidenciándose así, la voluntad de la demandante de no someter la controversia a conocimiento de un Juez de la República, sino a cargo de una entidad administrativa, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como es el caso de la referida Superintendencia. Frente al argumento expuesto por la Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, quien indicó que dentro de las operaciones financieras objeto de supervisión por esa delegada no se encontraba regulada la actividad crediticia desplegada por el ICETEX, es menester

indicar que de conformidad con lo señalado en la Ley 1002 de 2005 el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX), tiene por objeto: “Artículo 2°. Objeto. El Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. En razón a su naturaleza especial, el Icetex destinará los beneficios, utilidades y excedentes que obtenga, al desarrollo de su objeto. Para tal efecto creará una reserva patrimonial que se destinará de la siguiente forma:

1. El cuarenta por ciento (40%) para la constitución de reservas destinadas a la ampliación de cobertura del crédito y de los servicios del Icetex.

2. El treinta por ciento (30%) para la constitución de reservas destinadas a otorgar subsidios para el acceso y permanencia a la educación superior de estudiantes con bajos recursos económicos y mérito académico.

3. El treinta por ciento (30%) restante se destinará a

incrementar el capital de la entidad. Parágrafo 1°. Adiciónase el artículo 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:

9. El Icetex no está sometido a régimen de encajes ni a inversiones forzosas. Tampoco podrá ser obligado a destinar recursos de su portafolio para adquirir títulos de deuda pública, TES.

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar los subsidios de que trata el presente artículo, el Icetex tendrá el régimen tributario aplicable a los establecimientos públicos. Parágrafo 3°. La educación superior comprenderá entre otras, la educación tecnológica, la profesional, las especializaciones, las maestrías y la formación de posgrados en el exterior. Parágrafo 4°. El Icetex ofrecerá diferentes modalidades de crédito para garantizar a la población la culminación de sus estudios y en todo caso los intereses serán inferiores a los del mercado financiero.” A su turno, el artículo 4 de la referida normatividad define que: “Artículo 4°. Operaciones autorizadas. Además de las funciones previstas en el Decreto-ley 3155 de 1968, en la Ley 18 de 1988, en la Ley 30 de 1992, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993 y en el Decreto 276 de 2004, en desarrollo de su objeto social, el Icetex podrá:

1. Realizar operaciones de descuento y redescuento relacionadas con su objeto social.

2. Realizar las demás actividades financieras que sean

necesarias para el cumplimiento de su objeto.” Y finalmente, el artículo 6 ibídem, señala: “Artículo 6°. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, de acuerdo con el objeto de la entidad que se transforma, la Superintendencia Financiera ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las operaciones financieras que realice el Icetex, sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del; Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993.” De la norma descrita en precedencia, se tiene que el ICETEX como entidad de fomento educativo, de carácter especial, ejecuta actividades de naturaleza financiera, por ello, el legislador definió la competencia especial de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Financiera, circunstancia que sin lugar a dudas, permite inferir que el conocimiento del presente asunto está a cargo de esta entidad administrativa, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por los Despacho de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juez de Conflictos encuentra acertados sus pronunciamientos, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el legislador claramente excluyó de su competencia asuntos tales como: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de

instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Sic para lo transcrito) (Negrilla fuera de texto).

En suma, el Juez Administrativo no conocerá de controversias relacionadas con los contratos suscritos por entidades públicas en desarrollo de actividades financieras, por cuanto tal labor corresponde al giro ordinario de sus negocios. Así las cosas y en relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, advierte esta Colegiatura, que tal como se encuentra señalado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia – Superintendencia Delegada para Funciones Jurisdicciones, es de

carácter recurrente más no privativa, por tanto la actora podía escoger, si realizaba su reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa, y en el caso de autos, ésta acudió a la entidad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en procura de solucionar su controversia financiera con la demandada. Finalmente, destaca esta Colegiatura que de conformidad con lo señalado por legislativo, el artículo 80 del Estatuto del Consumidor, señaló en punto al conocimeinto de controversias a cargo de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, que: “Artículo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes. Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en

determinados asuntos. La operación de los referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.” Por tanto, esta Sala encuentra que en relación con las disposiciones normativas definidas en precedencia, y las atribuciones legales contenidas en ellas a cargo de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción suscitado, asignando el asunto a conocimiento de ésta jurisdicción especial, representada en el caso de ocupación, por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA –

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, y el

JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, declarando que el conocimiento de la presente acción corresponde a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia a la JUZGADO

VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE BO

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