CSDJ - F11001010200020150118900ADJUNTA20150626145644-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150118900ADJUNTA20150626145644-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501189 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501189 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora LIGIA VARGAS CASTRO por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
1. Situación Fáctica:
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora LIGIA VARGAS CASTRO, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 5097 del 24 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria. Consecuentemente se reconozca y pague esta sanción moratoria, con ocasión al retardo en el pago de cesantías. La actora presentó sus servicios en establecimientos de educación oficial desde el 5 de noviembre de 1993, hasta la fecha. Que el 21 de abril de 2014, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Mediante Resolución No. 3077 del 1 de julio de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental le reconoció a la actora las cesantías parciales. El pago de las cesantías se configuró el 21 de agosto de 2014, por lo que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 8 de octubre de 2014. 3 República de Colombia Rama Judicial
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El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental negó lo peticionado mediante oficio No. 5097 del 24 de octubre de 2014.
2. Actuación Procesal. - Le correspondió por reparto conocer del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, el cual mediante auto del 27 de febrero de 2015, resolvió declararse con falta de jurisdicción para conocer del asunto, y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva. - El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, por lo tanto, en virtud del conflicto suscitado remitió el proceso al Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Este juzgado consideró que, de los antecedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo Superior de la Judicatura, se puede inferir que la jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias
nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable. Que por lo tanto se constituye un título ejecutivo complejo, como quiera que son claros expresos y exigibles, entonces la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Laboral. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Este juzgado consideró que con base en la pretensión del demandante, se hace claro al partir del cuestionamiento de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, por el factor objetivo de competencia en el caso, y por la naturaleza del asunto, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a la Ley 1437 de 2011. Concluye el juzgado que teniendo en cuenta que el objeto de la acción ordinaria como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no está asignada a la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, como quiera que se cumplen los presupuestos 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO jurisprudenciales para ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, precisamente porque fue en tales términos en que fue demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, y no bajo los apremios de un proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán
tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora LIGIA VARGAS CASTRO por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 5097 del 24 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria. Y consecuentemente se reconozca y pague esta sanción moratoria, con ocasión al retardo en el pago de cesantías. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su
demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago
se produjo por culpa imputable a éste.” 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.
Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias.
Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA PARA SU CONOCIMIENTO, Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
ORAL DE NEIVA PARA SU INFORMACIÓN.
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POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial