CSDJ - F11001010200020150119000ADJUNTA20150708154133-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150119000ADJUNTA20150708154133-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-01190-00 Discutido y aprobado en sala No. 52 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
Magistrados Tribunal Administrativo de Cauca. ASUNTO Procede la Sala a resolver si inicia INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, PABLO IGNACIO VILLATE y JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora ADRIANA TRIANA CASAS, en escrito radicado el 20 de enero de 2015, presentó queja contra los doctores ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ,
PABLO IGNACIO VILLATE y JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrados
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01190-00 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes dictaron la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2014, notificada el 19 de enero de 2015, dentro de la acción constitucional
radicado No. 2014-675-01, promovida por la aquí quejosa contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Expresó como motivos de inconformidad que “de manera absolutamente irracional, alejada de cualquier análisis de soporte jurídico y contraria a la Ley, La Sala determinó confirmar el fallo de primera instancia argumentando que la “accionante no ostentó la calidad de querellada”, y que por tanto esto era una “razón de peso, para que no se le notificara decisión alguna en dicho trámite”.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.”
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01190-00
La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano
la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ Obra dentro del plenario visible a folios 11 y siguientes, la sentencia adiada 4 de noviembre de 2015, proferida dentro de la acción de tutela No. 2014-67501, de ADRIANA TRIANA CASAS, aquí quejosa, contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la cual fue suscrita por los doctores ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, PABLO IGNACIO VILLATE y JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual confirmaron la sentencia a quo, negado
el amparo constitucional. En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de los mencionados funcionarios judiciales, toda vez que de la lectura del citado fallo, se observa
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01190-00 que existió valoración fáctica y jurídica respecto del asunto objeto de decisión en cuya parte motiva argumentó: “…, la accionante no ostentó la calidad de querellada en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por Gladys Alcira Galarza de Barbosa en contra de Luis Javier Poveda Bello, José Libardo Rojas Malagón y Lucía María González Villamarín, pues los querellados son distintos a ésta, aunque la misma tenga una relación afectiva con el querallado Rojas Malagón, sino su participación en este trámite se limitó a rendir declaración testifical al momento de practicarse de (Sic) diligencia de inspección judicial, razón de peso, para que se le notificara alguna en dicho trámite, pero aún, cuando posteriormente y a sabiendas de la existencia de dicho trámite de índole policivo, adquiriera o comparara una cuota parte del bien en disputa, entonces, se colige que las situaciones acaecidas no transgreden las garantías que componente el debido proceso.” Agregó que la accionante podía acudir a otros medios de defensa judicial en la vía ordinaria, “como se expuso por parte de la Secretaría de Gobierno de
Cundinamarca en la resolución No. 0012 en el artículo tercero, siempre y cuando lo estime conveniente, máxime, cuando la querellante Galarza de Barbosa ya impetró demanda ordinaria de pertenencia como lo sostuvo la propia tutelante en el libelo de la acción de amparo – hecho número 8°, escenario propicio para que ejerza su derecho de defensa.” Entonces, la providencia cuestionada se refirió a los aspectos motivo de inconformidad relativos a que la “accionante no ostentó la calidad de querellada”, y que era una “razón de peso, para que no se le notificara decisión alguna en dicho trámite”, lo cual no ocurrió de forma desprevenida, casual ni mucho menos “irracional” como se dijo en la queja, puesto que ello fue expresado destacando que la querella iba dirigida contra otras personas
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01190-00 distintas de ella y que su participación en el asunto fue como testigo al momento de la práctica de la diligencia de inspección judicial, independientemente de que con posterioridad, la accionante conociendo de la existencia del trámite policivo adquirió una cuota parte del bien en litigio, de manera que los Magistrados denunciados no avizoraron transgresión de las garantías y el debido proceso.
Así las cosas, sin esfuerzo se colige que existió análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia
judicial sin evidenciarse interpretación grosera de las normas aplicables y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de los doctores ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, PABLO IGNACIO VILLATE y JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes dictaron la sentencia adiada 4 de noviembre de 2014, génesis de la inconformidad expresada en la queja. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
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RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01190-00
Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que
doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”1. En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el
eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01190-00
Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para la libelista frente a una decisión judicial en el trámite de la acción de tutela de marras, máxime que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional donde se pueda discutir o reabrir debates jurídicos ya decididos por las respectivas autoridades. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734
de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que la queja disciplinaria señala que la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2014, fue notificada hasta el 19 de enero de 2015, se dispone expedir copias con destino a la Presidencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01190-00 competencia, en relación con la presunta mora en notificar el mencionado fallo de tutela, se infiere por parte de empleados de la Secretaría Judicial de esa Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, PABLO IGNACIO VILLATE y JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01190-00
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial