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CSDJ - F11001010200020150119100ADJUNTA20190627112103-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150119100ADJUNTA20190627112103-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201501191 00

Aprobado según Acta No: 106 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento al señor Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede la Sala, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

HECHOS

República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 11001010200020150119100

De la queja: El señor Carlos Evelio Gallego Barahona, presentó queja contra los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto en su sentir, los citados

funcionarios incurrieron en irregularidades al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 730011102000201401053, al haberse abstenido de iniciar la respectiva investigación. (v. fls.2 a 23) uRadicado N” 114610102000201 301191 96 Asunto Evalúa investigación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 27 de julio de 2015, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (fis. 24 a 26).

Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 1.1. Los Magistrados investigados, fueron notificados a través de comisionado y de manera personal el 19 de agosto de 20151, y conforme a 1 V. Fls.41 y 42. República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 11001010200020150119100 ello, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, allegó escrito contentivo de su

medio de defensa el 20 de agosto de la misma anualidad, por medio del cual arguyó de manera breve, ser la querella imprecisa, pues señala algunos aspectos, tangenciales, del proceso adelantado inicialmente ante el Juzgado Séptimo y luego Once Civil Municipal de Ibagué. Aludió, que nunca cometieron ninguna infracción, pues la decisión cuestionada, de la cual él fue ponente, el 26 de noviembre de 2014, por efectos de alzada, fue desatada por esta Superioridad confirmándola en todos sus aspectos el 8 de abril de 2015 con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por lo tanto, estimó no haber lugar para continuar con la investigación por las razones expuestas. (v. fis. 43 y 44)

2. Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.1. Oficio emanado de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual informan el trámite impreso por el H. Magistrado Sustanciador JOSÉ GUARNIZO NIETO, al interior del proceso disciplinario No. 1053-14 seguido contra el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su condición de Juez 7” Civil Municipal de Ibagué y el doctor JORGE GIRÓN DÍAZ como Juez 11 Civil Municipal de Ibagué, anexando además copias en dos cuadernos con 95 y 35 folios, así como la providencia emitida por esta Colegiatura confirmando la decisión del a-quo de abstenerse de iniciar investigación. (v. fis. 31, 32 y 45 a

62) República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 11001010200020150119100 2.2.2. Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, por medio del cual allegaron constancia sobre los sueldos devengados por los funcionarios investigados de los años 2014 y 2015. (v. fis. 64 a 72) 2.2.3. Constancia expedida por la Secretaria de esta Superioridad, por medio de la cual informan que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra los acá investigados por los mismos hechos. (v. fl. 93) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y Antecedentes

Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, no tienen ninguna sanción disciplinaría como funcionarios, ni como abogados. (v. fis. 89 a 92)

b. Constancia emitida por la Secretaría de esta Corporación, por medio de la cual informan que los disciplinados fungen como Magistrados en propiedad de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegando para el efecto copias de los Acuerdos de nombramiento y acta de posesión. (v. fls. 73 a 86) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los querellados no registran sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 87 y 88)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020150119100 Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020150119100 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor CARLOS EVELIO GALLEGO BARAMONA, en donde solicitó, se investigara a los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020150119100 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto

éstos incurrieron en irregularidades al interior del proceso disciplinario bajo el radicado No. 730011102000201401053, al abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los jueces 7° y 11 Civiles Municipales de Ibagué. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por los hechos anteriormente referenciados; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarles cargos o por el contrario archivarles las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírseles a los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, dentro de la actuación que como Magistrados, han desplegado en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra de los Jueces 7° y 11 Civiles Municipales de Ibagué, cuyo radicado corresponde al No. 201401053: de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Tenemos que el asunto en mención le correspondió conocerlo al aquí investigado JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien emitió auto bajo las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2014, disponiendo notificar a los Jueces Séptimo y Once Civiles Municipales de descongestión de Ibagué y oficiar a éste último ente judicial a fin de obtener copia de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de Restitución de inmueble de Juana del Carmen Caicedo contra Ángelo Gaitán Penagos.

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Radicado No. 11001010200020150119100 Atendiendo lo dispuesto en el auto de indagación preliminar, la Juez Séptima Civil Municipal de Ibagué, presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, así como de igual manera lo hizo el Juez 11 Civil Municipal de Ibagué, considerando el Magistrado de instancia suficiente lo hasta allí recaudado para emitir un pronunciamiento. En virtud de lo anterior, los funcionarios acá investigados, mediante proveído del 13 de mayo de 2014, dispusieron abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, al no existir elementos de juicio suficientes, pues se constató que la actuación del Juez 7° Civil Municipal de Ibagué fue efímera, por cuanto se limitó a admitir la demanda, realizar un requerimiento ante la Secretaría de Tránsito y ordenar prestar caución, llegando hasta ese momento su proceder, atendiendo que el asunto fue remitido en descongestión al Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, ente judicial que tampoco incurrió en irregularidad alguna, a raíz de haberse emitido la sentencia en donde se declaró probada las excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el demandado, agotando un concienzudo estudio y análisis de las pruebas vertidas en ese suceso judicial. Decisión ésta que fue objeto de apelación por parte del señor GALLEGO BARAHONA, la cual fue desatada por ésta Superioridad el 8 de abril de

2015, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, disponiéndose confirmar lo dispuesto por el a quo. Conforme lo precedente, está demostrado a cabalidad que no hubo ninguna infracción por parte de los funcionarios aquí investigados a sus deberes y las funciones que tienen a su cargo dentro del proceso bajo el radicado No. 201401053 00, pues tal y como se puede entrever de la actuación República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 11001010200020150119100 referenciada en incisos anteriores, los Magistrados cumplieron a cabalidad con la normatividad, e hicieron un estudio juicioso y sustentado respeto de las pruebas allegadas y los argumentos existentes haciéndole claridad en la audiencia al querellante, con base en el principio de la sana crítica. Máxime lo anterior, es palmario que el señor GALLEGO BARAHONA, al sentirse inconforme con la decisión de abstención emitida por los investigados, tuvo la oportunidad procesal de apelar tal determinación, por lo cual, ésta Colegiatura, emitió la decisión del 8 de abril de 2015, confirmando la misma, al encontrarla ajustada a derecho, precisamente por no haberse vislumbrado ninguna anomalía en la misma o una vía de hecho meritoria de revocarla. De lo precedente, además se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que los Magistrados no valoraron en debida forma las pruebas existentes y se abstuvo de buscar el material probatorio necesario para tomar una

decisión conforme a derecho, desencadenando ello en una abstención de seguir adelante con la investigación disciplinaria en contra de los Jueces 7° y 11 Civiles Municipales de Ibagué; empero, una vez verificada la actuación, como se dijera en precedencia, se tiene que no hubo ninguna irregularidad por parte de los disciplinados, por cuanto se tramitó en debida forma el disciplinario atrás referido, sin vulnerar ninguna garantía a las partes ni intervinientes y con una adecuada valoración probatoria. Ahora bien, no es del resorte de esta Sala, entrar a realizar nuevas ponderaciones probatorias y análisis que solo corresponden al Magistrado ponente, quien de acuerdo a sus funciones es el encargado de valorar de acuerdo a su sana crítica el material probatorio allegado a las diligencias, y República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 11001010200020150119100 poder tomar una decisión conforme a derecho, siendo lo allí dispuesto debidamente estudiado también por su compañero de Sala; aunado a lo anterior, si bien, la providencia no se ajusta a las pretensiones del quejoso, ello no da mérito para imputarles cargos a los funcionarios, pues reiterase, el comportamiento de éstos se adecuó a sus deberes, amparándose en su autonomía e independencia judicial. Así mismo, es palmario que la decisión de terminación proferida por los aquí disciplinados dentro de la investigación a que hemos hecho referencia tantas veces al interior de este proveído, fue el pilar de la inconformidad del aquí

quejoso, pues la misma iba en contra de las pretensiones de éste; dejando todo esto, entrever claramente, que los disciplinados sí hicieron un estudio juicioso del material probatorio para llegar a la conclusión de abstención de seguir con la investigación disciplinaria en contra de los Jueces 7° y 11 Civiles Municipales de Ibagué. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 11001010200020150119100 “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ….el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno... …Sí se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.

Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando las argumentaciones de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron el análisis de los casos República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 11001010200020150119100 sometidos a su estudio “Investigación disciplinaria contra abogados”, o sencillamente como argumentaron las decisiones “Terminaciones anticipadas”, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “… la valoración de las pruebas no le compete al juez

disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.”2 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial 22 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994, República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 11001010200020150119100 interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen, dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.

Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los Jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los Jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible continuar con la investigación disciplinaria contra los

Doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS

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Radicado No. 11001010200020150119100 REYES, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quienes profirieron la decisión y adelantaron el trámite del cual se duele el querellante, sobre todo cuando se observa del análisis efectuado a las pruebas existentes en el dossier. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de los citados funcionarios se encuentra justificada, haciendo que su proceder no los haga responsables de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra Doctores, JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020150119100

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede

recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020150119100

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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