CSDJ - F11001010200020150119200ADJUNTA20200116104340-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150119200ADJUNTA20200116104340-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201501192-00 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a resolver respecto a la indagación preliminar adelantada contra el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se ordenó compulsa de copias mediante decisión de fecha 28 de abril de 2015, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá contra el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, por cuanto dentro del proceso de extinción de dominio radicado No. 2005-049-3, seguido contra bienes de Evaristo Porras Ardila y otros, se tardó cerca de tres años y cuatro meses en dictar Sentencia de fondo. 2.- Mediante auto del 28 de mayo de 2015, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar1, decretándose la práctica de pruebas. 1 Fl. 77 a 81 c.o.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501192-00 3.- La Corte Suprema de Justicia remitió oficio el 3 de junio de 20152, remitiendo copia del acta de nombramiento y posesión del doctor William Salamanca Daza, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.- Oficio de fecha 22 de junio de 2015, por parte de la Secretaria de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informando las actuaciones surtidas al interior del proceso 110010704013200500049-03, advirtiendo que fue remitida el 31 de enero de 2011, el Magistrado William Salamanca Daza, tomó posesión del cargo el 13 de noviembre de 2012, asumiendo el proceso a partir de dicha fecha3. 5.- Oficio de fecha 18 de junio de 2015, por parte de la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informando los permisos concedidos al Magistrado William Salamanca Daza, durante los años 2012, 2013, 2014 y 20154. 6.- Estadísticas del Magistrado William Salamanca Daza, de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5. 7.- Auto de fecha 19 de octubre de 2015, ordenando la práctica de algunas pruebas6. 8.- Versión libre. En memorial de fecha 20 de noviembre de 2015, el
Magistrado William Salamanca Daza, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que se posesionó en el cargo el 14 de noviembre de 2012, que a partir de esa fecha ha proferido decisiones con prioridad de asuntos que tienen personas privadas de la libertad, acciones 2 Fl. 64 c. o. 3 Fl. 82 a 83 c. o. 4 Fl. 84 a 86 c. o. 5 Fl. 88 a 89 c. o. 6 Fl. 92 c. o 2
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501192-00 constitucionales y procesos que ingresaron al Derecho en la fecha anterior a la actuación que es objeto de investigación, como el proceso adelantado contra David Murcia Guzmán, los procesos que son de su competencia de gran volumen y complejidad, oscilan entre 10 y 300 cuadernos.
Señaló que también llegan para trámite acciones penales por delitos de lavado de activos y enriquecimiento Ilícito, que casi siempre se adelantan contra un número plural de personas e involucran por conexidad un número importante de comportamientos punibles, comúnmente Concierto para Delinquir, Rebelión, Narcotráfico. Advirtió que las acciones de Extinción de Dominio como la que dio origen a la presente investigación se caracterizan por su complejidad y volumen, a mayor cantidad de bienes impone un estudio prolijo para resolver todos los problemas jurídicos subyacentes, debiendo la Sala revisar las decisiones de primer grado
ya que es la única a nivel nacional y debe despachar como órgano de cierre en la especialidad de extinción de dominio. Declaró que conoce asuntos de primera instancia como lo son libertad provisional e igualmente demandas inhibitorias, conoce en segunda instancia los jueces especializados con funciones de conocimiento y los de ejecución de penas y medidas de seguridad, temas que tienen que ser resueltos de manera prioritaria y prevalente, respecto de la acción real de extinción de dominio. También resuelve las acciones constitucionales de tutela, Habeas Corpus, que al igual que los asuntos penales tienen prioridad por la perentoriedad de los términos en desmedro de la acción extintiva, que debe ceder por ser imprescriptible. Igualmente, arguyó que era su deber revisar y realizar el correspondiente estudio de los proyectos que presenten sus homólogos en las distintas Salas, en particular en la Sala de Decisión, en donde se discuten asuntos de igual trascendencia, complejidad y volumen. 3
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Radicado No. 110010102000201501192-00 Finalmente señaló que, al ser parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le corresponde funciones administrativas que se debaten y resuelven en las correspondientes Salas Especializadas y Plenas del Tribunal, que semanalmente se llevan a cabo y en algunos asuntos disciplinarios debe fungir como sustanciador, de funciones similares en las Salas Mixtas, igualmente
debe conocer para dirimir conflictos de competencia, entre algunas funciones. Participó en cuatro sesiones en el año 2012, 42 en el 2013, 41 en el 2014 y 28 en lo que llevaba el año 2015 al momento de enviar el presente escrito. Solicitó tener en cuenta el cese de actividades organizadas por los sindicatos de la Rama Judicial, que impidieron el normal desarrollo de las actividades por más de 100 días, igualmente se debe tener en cuenta las vacancias judiciales por semana santa y vacaciones y que ha disfrutado de 23 de días de permiso, 5 días de comisión de semana santa y una licencia por calamidad doméstica con ocasión de la muerte de su esposa. Finalmente señaló que se debe tener en cuenta las solicitudes que hizo con ocasión a la situación de congestión ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la creación de cargos para optimizar la gestión encomendada, con ocasión de las múltiples rupturas procesales en especial de los casos de David Murcia Guzmán DMG, – Drogas la Rebaja, Miembros de la Farc7. 9.- El Magistrado William Salamanca Daza, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió oficio el 19 de abril de 2016, complementando lo expuesto en su escrito de versión libre, anexando copia de la decisión de fecha 19 de abril de 2015, mediante la cual negó la nulidad y confirmó el fallo proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, y solicitó el archivo de las presentes diligencias, por cuanto no ha incurrido en falta disciplinaria digna de ser investigada 8.
7 Fl. 98 a 132 c.o. 8 Fl. 144 a 232 c.o. 4
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Radicado No. 110010102000201501192-00 CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En 5
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501192-00 cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto En el caso sub-análisis, se ordenó compulsa de copias mediante decisión de fecha 28 de abril de 2015, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá contra el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, por cuanto dentro del proceso de extinción de dominio radicado No. 2005-049-3, seguido contra bienes de 6
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Radicado No. 110010102000201501192-00 Evaristo Porras Ardila y otros, se tardó cerca de tres años y cuatro meses en dictar Sentencia de fondo. En las presentes diligencias, se tiene que el proceso llegó a conocimiento del despacho del funcionario judicial el 12 de diciembre de 2012, quien profirió decisión el 29 de abril de 2016, desató los recursos de apelación interpuestos contra la decisión proferida por el Juzgado Penal, al cabo de 3 años y 4 meses, de recibir el proceso. No puede la Sala desconocer las dificultades que tiene el desarrollo de los procesos de extinción de dominio, conforme obra en el plenario certificación de las actuaciones registradas el asunto contaba con 82 cuadernos que debían ser objeto de revisión, identificar varios bienes inmuebles participaciones de sociedades comerciales, probarse su origen ilícito, hechos que datan al parecer de hace tres décadas atrás, a fin de evitar circunstancias que afecten la legalidad del proceso, siendo necesario el análisis pormenorizado sobre la licitud de cada uno de los bienes, si se acreditaron con soportes probatorios, La Corte Constitucional, al respecto ha señalado: “Así, dada la complejidad de los elementos requeridos para que prospere la extinción de dominio, estas gestiones requieren, en ocasiones, plazos superiores a los previstos por el Legislador. La altísima complejidad del proceso de extinción de dominio ha sido uno de los criterios de análisis de la teoría general del plazo razonable y, por supuesto, del caso bajo examen. En efecto, el estudio de los asuntos
más complicados sólo llega a la conclusión de una dilación injustificada que viola los derechos del procesado cuando el tiempo transcurrido es excesivo. Este Tribunal insiste en que la celeridad no puede ir en detrimento de la correcta administración de justicia, la exigencia de plazo razonable no implica un plazo precipitado, es una figura que compara el tiempo del trámite con el tiempo que resulta necesario para fallar de 7
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501192-00 acuerdo con el tipo de proceso de que se trate y con sus circunstancias específicas”9.
La jurisprudencia ha sido especifica al señalar cuáles son las circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar una mora en el trámite de los procesos judiciales y la posible conducta reprochable por parte del servidor judicial, la realidad del país muestra la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, situación de la que no fue ajeno el Tribunal Superior de Bogotá, circunstancias que en la mayoría de los casos no permitió a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos, igualmente la cesación de las actividades judiciales durante los años 20122013, 2014-2015, impidieron el desarrollo normal de los procesos judiciales. Un aspecto que subyace en el presente asunto, surge frente al análisis cuidadoso de la conducta del funcionario que incurre en mora, en el cual la
Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello,
esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber 9 Sentencia C-436 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez 8
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501192-00 constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.
A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es
fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto
volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. 9
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Radicado No. 110010102000201501192-00 Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación
deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”10 De otro lado, observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su
cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 11 Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el 10 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-220 de 2007 10
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501192-00 punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos, tal como lo ha venido sosteniendo esta Superioridad en múltiples oportunidades12.
Véase que en este caso evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de las conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el
retardo en el trámite del proceso no se causó por desidia o incuria del disciplinado sino en aspectos ajenos al mismo, como la gran carga laboral que es un hecho notorio en los despachos judiciales, la complejidad de los asuntos a tratar por pertenecer a la Sala de Extinción de Dominio – Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las decisiones de prelación que en materia penal en aras de violentar el derecho fundamental como lo es el de la libertad, acciones de tutela, habeas corpus, situaciones jurídicas que tienen prevalencia al momento de resolver, como consecuencia impidiéndole a este juzgador disciplinario emitir en contra del disciplinado juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditada en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación del funcionario investigado, procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado 12 Sentencia radicado 110010102000 201100143 00, Magistrada Ponente doctora Julia Emma Garzón de Gómez 11
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501192-00 que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra el doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, en su calidad de Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto su actuar se encuentra justificado, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, ARCHIVAR definitivamente las diligencias, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala procédase a realizar las correspondientes notificaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Radicado No. 110010102000201501192-00
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Radicado No. 110010102000201501192-00 14
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Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201501192 00 Aprobado en Sala No. 01 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor William Salamanca Daza, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mi disentir deviene, en que al reprocharse una tardanza en resolver el proceso No. 11001070401132005-049 03 seguido contra bienes de Evaristo Porras 15
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Radicado No. 110010102000201501192-00 Ardila, era necesario no solo hacer un recuento procesal de lo acontecido al interior del mismo, sino verificar las estadísti
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