CSDJ - F11001010200020150119300ADJUNTA20150612113128-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150119300ADJUNTA20150612113128-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1562 de 2012, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501193-00 (10734-25) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA-SUBSECCIÓN C DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de medio de control de reparación directa interpuesta por la COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y CONSORCIO FOSYGA 2005.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 15 de enero de 2010, la empresa COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., mediante apoderado judicial presentó ante la Jurisdicción Administrativa demanda de reparación directa, cuyas pretensiones son: “PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las
sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA
DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCOLERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUCOLDEZ S.A., a cuyo cargo está, desde el año 2006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantías), así como todas las fiduciarias integrantes de dicho consorcio, son responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados a COOMEVA como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidas en el POS y que se mencionan en esta demanda, bien con anterioridad a la presentación de la misma, bien durante el trámite del proceso. (…) SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades
FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,
FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE
OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCOLERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUCOLDEZ S.A., (…), al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a COMEVA, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante, especialmente el valor de los pagado por COMEVA a los proveedores de las prestaciones NO POS a que se refiere esta demanda (Auxiliar de Enfermería y otras prestaciones incluidas en la base de datos anexa), de conformidad con las bases de datos anexas a esta demanda, las cuales deben ser actualizadas para incluir todos los pagos que tengan la misma causa, previa verificación de los mismos por el perito correspondiente” (Sic para lo transcrito) . Así mismo, indicó el apoderado judicial de la demandante que su representada radicó ante el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 las cuentas de cobro correspondientes, y “A la fecha de presentación de esta demanda el Consorcio ha negado vía glosa de la solicitud de recobro el reembolso del valor de las prestaciones mencionadas, sin que exista, repetimos un pronunciamiento expreso ni del Consorcio ni del Ministerio de la Protección Social de las razones que tiene para dicho comportamiento” (sic) (fl. 1 - 35 c.o) 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA-SUB
SECCIÓN C, autoridad judicial que luego del impulso procesal respectivo, mediante auto del 26 de agosto de 2014, declaró la falta de jurisdicción de esa Corporación, al señalar que: “La litis bajo estudio no corresponde a aquellas situaciones regladas por el legislador para que sea dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si no que tratándose de una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad social y el no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS a la entidad prestadora del servicio, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos establecidos por la misma ley (Artículo 2 de la Ley 712 de 2001)” (Sic para lo transcrito). Por lo anterior, envió las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de CundinamarcaSala Laboral (reparto) por ser de su competencia (fl. 322 - 327 c.o.). 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, las mismas le correspondieron al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad que en auto del 4 de mayo de 2015, resolvió proponer el presente conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que en atención a lo normado en el artículo 5 del Decreto 1283 de 1996, se estableció que la dirección y manejo del FOSYGA estaría a cargo del Ministerio de Salud, quien a través de la Dirección General de Gestión Financiera garantizara el adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivos, por lo cual señaló que: ”Teniendo en cuenta la
naturaleza jurídica del fondo y su posición de garante, es por lo que se afirma incuestionable que no es un actor del sistema, ni mucho menos es un prestador de los servicios de seguridad social en salud y por lo tanto el asunto que aquí nos ocupa, no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral como claramente lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 ” (sic). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 368371 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o
por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CONSORCIO FOSYGA 2005. 3.- Del caso en concreto.
En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no
reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una
demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de
orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000
Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de
seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza
la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 15 de enero de 2010, es decir, en 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 vigencia del Decreto 01 de 1984, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para está instituida para juzgar las controversias y litigios
administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 (Código de lo Contencioso Administrativo). De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 82 y 82, señalan la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional. (…) ARTÍCULO 83La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan“ Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CONSORCIO FOSYGA 2005, “(…) al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a COOMEVA, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante, especialmente el valor de los pagado por COOMEVA a los proveedores de las prestaciones NO POS a que se refiere esta demanda (Auxiliar de Enfermería y otras prestaciones incluidas en la base de datos anexa), de conformidad con las bases de datos anexas a esta demanda, las cuales deben ser actualizadas para incluir todos los pagos que tengan la misma causa, previa verificación de los mismos por el perito correspondiente” (Sic para lo transcrito)”. En consecuencia, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria y no la Contencioso Administrativa a quien le corresponde dirimir la presente litis,
toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado en el ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA-SUBSECCIÓN C DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por
el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente (E)
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 29 de Julio de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dra. JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ
AUTORIDADES COLISIONANTES: TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
TERCERA SUBSECCION C DE LA CIUDAD DE
BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTA RADICACIÓN Número 110010102000201501193-00 (10734-25) APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 45 DEL 11 de JUNIO DE 2015.
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 11 de junio de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA SUBSECCION C DE
LA CIUDAD DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, represent
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