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CSDJ - F11001010200020150119400ADJUNTA20170215172022-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150119400ADJUNTA20170215172022-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°. 110010102000201501194 00

ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala en evaluar lo concerniente a la queja del señor GERMÁN TORRES BOGOTÁ, contra la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en calidad de Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, en virtud de la decisión dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el quejoso, considerando éste se da lugar a la adopción de medidas administrativas y disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Dirige queja el señor GERMÁN TORRES BOGOTÁ contra la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO estimando a su juicio la presencia de graves irregularidades al rechazar la acción constitucional presentada desconociendo la normatividad contemplada en el Decreto 2591 de 1991.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501194 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

Menciona en el escrito de queja el señor Torres Bogotá: “ASUNTO: Petición Sancionatoria. (# 110012205000201500302). SEÑORES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA E.S.D., A quien corresponda. Comedidamente solicito se adopten las medidas Sancionatorias, Administrativas, etc. A que haya lugar respecto de la H. Magistrada Bella Lida Montaña P. (Sala Laboral, Tribunal S. Btá.) con relación a la tutela por mi incoada en ese Tribunal contra organismos policivos y/o castrenses; el caso es que, desconocimiento arbitrariamente toda la normativa contemplada en el decreto 2591/91 que reglamenta la Acción de Tutela (Etapas, términos, etc.), ha rechazado de entrada lo peticionado a amparar, como puede constatarse al examinar los adjuntos siguientes: (Los cuales adjunto). 1). Texto de la tutela; 2) Comunicación del Despacho anunciando Auto emanado (2) folios, supuestamente anotando yerros A Subsanar; 3) Comunicación mía en respuesta con las precisiones solicitadas por el Despacho de la H. Magistrada; 4) Providencia definitiva dejando fallo negatorio en firme. Se observa una grave irregularidad en el accionar del Despacho y esto obedece a que quien está DÁNDOLE ÓRDENES A varios MAGISTRADOS, son los agentes policivos (COMANDANTE) ALLI DESTACADOS, CONSTITUYENDOSE VARIOS GRAVES DELITOS, por lo cual solicito se actúe con las cabezas de estas instituciones a fin de cesar los atropellos. Atentamente: Profesor: Germán

Torres Bogotá…” (Sic a todo lo transcrito). Con auto de febrero 17 de 2015, el despacho de la Magistrada Ponente doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO dio aplicación al contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, inadmitiendo la acción de tutela invocada concediendo los tres días señalados en la citada norma para su subsanación. Precisa el auto visible a folios 9 y 10:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501194 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia “..(…). Revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que la presente acción no concreta en debida forma lo normado en el Decreto 2591 de 1991, por las siguientes razones: (…) Parte accionada: Se observa que en la acción de tutela se hace mención de la Inteligencia Militar y/ Policía Nacional, además menciona también como posibles accionados ”telefónicas de celular, ETB, y Agencias de Seguridad Privada” pero no se especifica quien conforma la parte accionada. (…) Acción u omisión: En el escrito de tutela no se indica en qué consiste la acción u omisión del accionado que haya ocasionado la supuesta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, no acatando lo dispuesto en los artículos 5 y 14 del Decreto 2591 de 1991 siendo estos elementos trascendental a fin de dar estudio y trámite a la Acción de Tutela.

(…) Juramento: Revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que la presente acción de tutela no da cumplimiento a lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2501 de 1991 el cual exige que: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derecho. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio” (…) Pretensiones: Se observa que dentro del escrito presentado no se consignó un acápite de pretensiones, por lo que no es claro ni preciso cuál es el cometido de esta acción, lo que pretende, elemento vital en caso de considerarse viable el amparo constitucional. (…) Hechos: Por último se advierte que la narración de los hechos no es clara, pues no permite descifrar que supuestos fácticos originaron la acción que hoy ocupa nuestra atención, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. (…) En consecuencia de lo anterior, se dispone INADMITIR la acción invocada al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, con miras a que el accionante subsane los yerros aquí aludidos, esto con el fin de dar un trámite adecuado, subsanación que deberá cumplirse dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese esta decisión por el medio más expedito al accionante, informándole

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Referencia: Funcionario en Única Instancia que en la secretaría de esta Corporación está a su disposición el expediente para lo de su cargo. LÍBRESE EL TELEGRAMA CORRESPONDIENTE. Notifíquese y cúmplase…”

(Sic a todo lo transcrito). El accionante presenta escrito en los siguientes términos: “ (…) En cumplimiento de lo solicitado en el Auto (el cual recibí por ventanilla el día de hoy) tenemos. (…) 1) Por no ser organismo investigativo, no pue3do precisar individualidades, por lo cual en el escrito original puntualicé “A INVESTIGAR” entendiéndose que se proceda a utilizar los RECURSOS (Personal, equipos, etc.) dispuestos a tal fin; los accionados son las inteligencias Militar y/o Policiva, pudiendo ser además alguna (s) agencias de celaduría, los TRANSGRESORES. 2) La Acción consiste en INTERCEPTACIÓN DE MIS CELULARES (Teléfonos) TAN PRONTO UBICO LA PUBLICIDAD DE MIS TUTORIAS EN VECINDADES DE LAS UNIVERSIDADES, o sea tras pegar los aviso; sobra enfatizar que los equipos para interceptar Solo los poseen “ORGANISMOS DE “SEGURIDAD” ” 3) Obviamente, lo afirmado queda BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, pues estoy previniendo una acción a futuro (como indica el Decreto 2591/91). 4) Naturalmente que las peticiones o pretensiones son “SUBSANAR “los daños y perjuicios, (EVITÁNDOLOS) que se

derivan del acto ilegal y delictivo de interceptar teléfonos, o sea garantizarme el derecho FUNDAMENTAL AL TRABAJO, el DE LA INTIMIDAD, EL DE RELACIONARME LIBREMENTE, ETC., ETC., ETC…, ETC. Espero esto llene las expectativas. En espera de JUSTICIA….”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501194 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia El despacho de la Magistrada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, expide auto de febrero 26 de 2015, RECHAZANDO la acción de tutela, teniendo en cuenta para ello la insatisfacción por parte del accionante de los puntos que fueran descritos para la corrección o subsanar la demanda, aspectos de carácter imprescindible para continuar con el trámite.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia

y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta

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Referencia: Funcionario en Única Instancia tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto a tratar. Nos encontramos en esta Sala evaluando los motivos de la queja presentada por el señor GERMÁN TORRES BOGOTÁ quien a su juicio estima la presencia de irregularidades en las decisiones de la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, por ello solicita la investigación respectiva. Sometiendo a una lectura desprevenida la foliatura, se extrae como premisas la observación de una redacción confusa de hechos, pues la acción de tutela pretendida por el quejoso, no ofrece ninguna reclamación concreta para ser sometida a estudio de la justicia, donde se puede concluir un enigma en lo perseguido sin entregar precisiones de fondo para contarlas como herramienta útil de la acción constitucional. Esta razón motivó a la funcionaria denunciada disciplinariamente en estas líneas, a dar aplicación al contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, referente a la

corrección de la solicitud, cuando indica: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la

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Referencia: Funcionario en Única Instancia corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada…”

(Resalto y subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior y ante la no complacencia con la disposición del despacho judicial, se procedió a RECHAZAR la solicitud de Tutela, dentro de lo permitido por la norma transcrita, teniendo en cuenta para ello un trámite ajustado a los cánones del articulado regente para el caso. 3.- Solución del caso. La sala procede entonces a examinar el contexto de la queja junto con la documentación acreditada, para entrar a determinar la decisión que más se ajuste a derecho en este caso; de una parte encuentra como el quejoso eleva protesta contra la Magistrada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al rechazar la acción de tutela en virtud de no hallarla con la claridad necesaria para su trámite y decisión. Se comunicó al quejoso sobre los motivos de inadmisión, con la finalidad de lograr se

subsanara o corrigiera dentro del término perentorio fijado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, presentando un documento donde arroja las mismas incertidumbres, no identifica concretamente la parte accionada, como tampoco especifica las razones por las cuales se motivó a presentar dicha acción constitucional. Ante esta situación, la Sala procederá a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial e Bogotá, con fundamento en las siguientes motivaciones.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Se tiene como la Magistrada denunciada, en procura de atender de manera concreta y adecuada a los procedimientos brinda la oportunidad al accionante para corregir la demanda presentada en sede de tutela, propendiendo de esta forma a buscar una adecuación formal conforme a los procedimientos legales, donde se permita dar un trámite sin mayores contrariedades jurídicas.

Por ello, se puede desde este momento avizorar la ausencia de elemento alguno del cual se pueda inferir un principio de prueba tendiente a cumplir con las razones contempladas en la ley estatutaria de administración de justicia - Ley 270 de 1996 -, para deliberar sobre un eventual incumplimiento de las funciones o fallar en los cometidos

de este direccionamiento legal. Así mismo, los elementos normativos impulsados en la ley 734 de 2002 dónde se establecen las reglas de cumplimiento y los comportamientos de los servidores públicos, agrupándose dentro de sus destinatarios los funcionarios de la Rama Judicial; es entonces necesario, se examine de cara a esta pauta legal lo correspondiente a la decisión que nos ocupa. Debemos ubicarnos inicialmente en el estudio de las indicaciones sobre el trámite de la queja disciplinaria; aquí es donde hallamos lo estatuido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 guía esta donde está previsto como una delantera de las etapas del proceso disciplinario, la ordenación de la indagación preliminar, pues este espacio presta su enorme servicio al permitir la evaluación del escrito contentivo de queja, para de esta manera se entre a descubrir la existencia de elementos donde se arroje la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales. De igual modo, se tiene como la citada noma marca los acaecimientos en los cuales puede el dispensador de justicia disciplinaria, inhibirse de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Descansando entonces en la queja de Germán Torres Bogotá, puede precisarse con claridad como la misma no es concreta, teniendo en cuenta sus intervenciones al estimar como a su juicio se ha incurrido en irregularidades por parte de la magistrada contra quien ha dirigido su desconcierto al rechazar la acción de tutela por él formulada. No produce en sus escritos más que conjeturas o divagaciones de razones no probadas y de difícil descubrimiento, como su manifestación que los jueces se encuentran fallando por órdenes de la Policía, además manifiesta el haber escrito para averiguar, pretendiendo en su intrepidez, el desarrollo de una labor aislada del trámite legal y procedimental de la tutela. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente:

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Referencia: Funcionario en Única Instancia “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.

Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En este orden de ideas, se interpreta con facilidad la presencia de imprecisiones en la queja formulada, por ello ante el actuar de la Magistrada BELLA LIDA MONTAÑA

PERDOMO integrante de las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde abrió el espacio necesario para la corrección de la tutela, realizó las indicaciones sobre los aspectos donde se requerían las claridades, por ello no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria en su contra. Así las cosas, deviene entonces plantear la inexistencia de elementos propios para la prosperidad de la acción disciplinaria, pues de lo narrado por el quejoso no se extrae ninguna razón por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: Funcionario en Única Instancia RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley. NOTIFÍQUESE Y

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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