CSDJ - F11001010200020150119500ADJUNTA20170831164259-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150119500ADJUNTA20170831164259-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral como Conjuez, y la falta de colaboración del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, lo cual finalmente provocó su renuncia, y que el trámite que le dio al asunto era el pertinente, pues se implementó un sistema mixto ante las dificultades para implementar el sistema oral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201501195 00 (10745-25) Aprobado según Acta de Sala No. 72 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora DONELIA ADARME JAIMES, Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se inició por queja presentada por la doctora
MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, presentó el 27 de marzo de 2015, queja disciplinaria contra la doctora DONELIA ADARME JAIMES, Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, afirmando que se habían presentado irregularidades en el trámite de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 2500002342000 201302061 00, pues repartido el asunto a la Conjuez ADARME JAIMES desde el 21 de marzo de 2014, lo mantuvo en su poder hasta el 18 de febrero de 2015 cuando renunció al cargo de conjuez sin adelantar actuación alguna, de conformidad con lo registrado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de junio de 2015 la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora DONELIA ADARME JAIMES, Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por presunta mora en el trámite de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 2500002342000 201302061 00, y algunas pruebas. (folios 12 a 13 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó la iniciación de la indagación preliminar a la funcionaria investigada y al representante del Ministerio Público, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 16 de julio de 2015 (fl. 16, 17, 19 y 25 c.o.) 4.- La Oficial Mayor del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, rindió
informe sobre las actuaciones adelantadas por la doctora ADARME JAIMES en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de
MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO contra LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado bajo el número 250002342000 201302061 00, indicando que el mismo fue repartido a la funcionaria investigada el 21 de marzo de 2015, y se le remitió el 25 de los mismos mes y año. Agrega que posteriormente la funcionaria renunció al cargo de conjuez el 18 de septiembre de 2014, y remitió el proceso con un auto de fecha 30 de septiembre de 2014 mediante el cual se admitió la demanda, pero con el trámite de proceso escritural, siendo que el asunto debe regirse por el trámite de oralidad, razón por la cual informó la situación a la doctora ADARME, para que le indicara si debía dar trámite al auto o lo iba a cambiar, quien le respondió “POR FAVOR, si es posible pasarlos a sorteo de conjuez para audiencia siempre que lo considere pertinente”, razón por la cual el asunto fue entregado al nuevo conjuez, nombrado el 10 de marzo de 2015. (fls. 20 a 21 c.o. y c. anexo con 62 folios, con todos los documentos a que hizo referencia y copia del proceso radicado número 2500002342000 201302061 00). 5.- El Secretario General y el Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegaron sendas certificaciones sobre la calidad de conjuez de la funcionaria investigada
(fls. 22 a 23 y 27 a 31 c.o.). 6.- Mediante auto del 5 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DONELIA ADARME JAIMES, Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de
MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO contra LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado bajo el número 250002342000 201302065 00 (fls. 33 a 35 c.o.). 7.- La anterior decisión fue debidamente notificada a la funcionaria investigada y al representante del Ministerio Público (fls. 36 a 41 c.o.). 8.- La inculpada presentó escrito contentivo de sus descargos, al cual allegó los documentos que deseaba se tuvieran como prueba de la fuerza mayor por la cual incurrió en la mora endilgada, explicando que el 8 de agosto de 2013, en su calidad de Vocera de los Conjueces solicitó al doctor Carlos Enrique Másmela, Director Ejecutivo Seccional de Cundinamarca, apoyo para los conjueces, por la congestión y cantidad de Procesos asignados a los nueve (9) Conjueces de la Sección Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sus diferentes Subsecciones, apoyo para los Conjueces, pues estaban manejando una carga exagerada de trabajo,
sin ningún tipo de remuneración ni infraestructura física ni logística para atender setecientos y un (701) procesos que para el 21 de noviembre de 2013, estaban a cargo de los señores Conjueces, sin tener en cuenta que adicionalmente se encontraban 49 procesos más pendientes de realizar el sorteo entre los Conjueces; debido a los impedimentos aceptados a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó además que actuando como Vocera de los Conjueces, presentò oficio ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, solicitando apoyo por la alta congestión y por la ausencia de instalaciones físicas para cumplir de manera adecuada y eficaz las funciones delegadas a los Conjueces, a fin de “evitar en el futuro Procesos Disciplinarios contra los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca por no contar con salas de audiencias para adelantar los Procesos de Oralidad, no existir infraestructura física con su respectiva dotación, medios de grabación, profesionales de apoyo para atender al proceso escritural y de oralidad. (anexo 5 oficio INPCS 14-312), y con fecha 18 de febrero de 2014, El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, emitió respuesta al oficio radicado por ella indicándole que “de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 de 2011-Código Contencioso Administrativo, se le dio traslado de la misma a la Presidencia de la Sala Administrativa de esta Corporación, para lo pertinente." Afirmó la funcionaria investigada que las anteriores solicitudes ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y la Dirección
Seccional de Cundinamarca, no obtuvieron ningún tipo de respuesta durante los años 2013, 2014, y hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en la cual presentó la renuncia al cargo. Añadió que además debe considerarse que en octubre de 2014 se presentó el Paro Judicial más largo de la historia de Colombia que completó 71 días desde el mes de octubre de 2015 y terminó en el mes de diciembre de 2014, empatando con la vacancia judicial, hecho que hizo evidente la imposibilidad de cumplir cualquier responsabilidad judicial asignada a ella como Conjuez, pues existió FUERZA MAYOR y CASO FORTUITO, por lo cual solicita el archivo de las diligencias en su favor. 9.- En memorial de fecha 21 de octubre de 2015, solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra, por las razones expresadas en su escrito de descargos (fls. 141 a 143 c.o.). 10.- Mediante auto del 16 de junio de 2016 la Magistrada Ponente indicó que revisada la actuación se estableció que además de la presunta mora en el trámite del proceso de marras, la inculpada dio al asunto bajo su conocimiento un trámite diferente del contemplado en la Ley, pues del informe rendido por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Segunda – Subsección B – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la copia del proceso radicado bajo el número 2500002342000 201302061 00, se estableció que la funcionaria investigada profirió auto de fecha 30 de septiembre de 2014 mediante el cual se admitió la demanda, pero con el trámite de proceso
escritural, siendo que el asunto debía regirse por el trámite de oralidad, en aplicación de la Ley 1437 de 2011, y al serle informada esta situación, lejos de corregirla, indicó a la empleada de la Secretaria de la Sección “POR FAVOR, si es posible pasarlos a sorteo de conjuez para audiencia siempre que lo considere pertinente” (fls. 20 a 21 c.o. y c. anexo No. 1), razón por la cual para las finalidades del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, procedió a adicionar el auto de apertura de investigación, a fin de investigar la conducta a que se ha hecho referencia (fls. 145 a 149 c.o. 1ª instancia). . 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público, sobre la adición de la apertura de investigación disciplinaria, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 11 de julio de 2016 (fls. 150 a 153 c.o.). 12.- La doctora DONELIA ADARME JAIMES presentó escrito el 18 de julio de 2016, solicitando copia total del expediente y presentando sus argumentos de defensa, reiterando las afirmaciones realizadas anteriormente (fls. 154 a 162 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, como abogada
y funcionaria, expedidos por esa misma Secretaria y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 163 a 165 c.o. 1ª instancia). 14.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certifico que contra la inculpada no cursan otros procesos ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 166 c.o.). 15.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2016 la Magistrada Sustanciadora autorizó las copias solicitadas por la doctora ADARME JAIMES (fls. 168 a 172 c.o.). 16.- En proveído del 5 de mayo de 2017 la Magistrada Ponente ordenó dar cabal cumplimiento al auto del 16 de junio de 2016 informando la actuación adelantada a la funcionaria investigada a todas las direcciones que obran en el expediente, a fin de garantizar su derecho a la defensa (fls. 174 a 175 c.o.) 17.-La doctora DONELIA ADARME JAIMES presentó escrito el 23 de mayo de 2017, reiterando las afirmaciones realizadas con anterioridad y agregando que el sistema de oralidad de la Ley 1437 de 2011 no pudo ser implementado cuando ella fungía como Conjuez, como quiera que no había Salas para realizar las audiencias, ni recursos administrativos, humanos, ni tecnológicos para que los conjueces pudieran implementar el nuevo código, y como las solicitudes realizadas en tal sentido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, no fueron atendidas, el Presidente de la Corporación ordenó que el sistema
fuera mixto, es decir, los proceso continuaban escriturales mientras no se contara con el apoyo de la Sala Administrativa del Consejo Superior, lo cual se hizo en el proceso de la señora Villamizar Corzo (fls. 177 y 177 vto. c.o.) . 18.- Mediante auto del 8 de junio de 2017 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 179 a 180 c.o.), decisión notificada personalmente al agente del Ministerio Público y a la funcionaria investigada (fls. 181 a 189 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículos 61 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la funcionaria inculpada. De conformidad con la documental allegada estableció esta Corporación que la doctora DONELIA ADARME JAIMES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 63.339.019 de Bucaramanga, ejerció el cargo de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 18 de febrero de 2015 cuando renunció al cargo, de conformidad con sendas certificaciones allegadas por el Secretario General y el Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 22 a 23 y 27 a 31 c.o.). 3.- Aclaración previa Indica la Magistrada Ponente que en algunas oportunidades ha manifestado su impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo “haber instaurado proceso
de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes”, pero la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarle el mismo, como por ejemplo en los siguientes asuntos: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Sala 31 del 30 de abril de 2014, radicado No. 110010102000 201301728 00 y M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala 21 del 18 de marzo de 2015, Radicado No. 080011102000 201401219 01. Por lo anterior, por economía procesal la Magistrada Sustanciadora optó por no manifestar nuevamente impedimento por estos temas y asumir el presente proceso contra la doctora DONELIA ADARME JAIMES, Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en tal calidad tuvo a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado bajo el número 250002342000 201302065 00. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre
plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. El origen de este proceso es la queja disciplinaria presentada por la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO contra la doctora DONELIA ADARME JAIMES, Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que se habían presentado irregularidades en el trámite de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 2500002342000 201302061 00, pues repartido el asunto a la Conjuez ADARME JAIMES desde el 21 de marzo de 2014, lo mantuvo en su poder hasta el 18 de febrero de 2015 cuando renunció al cargo de conjuez sin adelantar actuación alguna, de conformidad con lo registrado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial (fls. 1 a 8 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora DONELIA ADARME JAIMES, Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO contra LA
NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, radicado bajo el número 250002342000 201302061 00, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal: Se presentó acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho de MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, repartida el 27 de mayo de 2013, y radicada bajo el número 250002342000 201302061 00 (fls. 1 a 24 c. anexo No. 1). Como quiera que toda la Corporación que se declaró impedida, el Honorable Consejo de Estado mediante auto del 25 de septiembre de 2013, aceptó el impedimento. (fls. 25 a 38 c. anexo No. 1). Por lo anterior, con fecha 14 de marzo de 2014, se realizó sorteo de conjuez, siendo designada la doctora DONELIA ADARME JAIMES (fls. 39 a 46 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho de la Conjuez, el 25 de marzo de 2014 (fl. 49 c. anexo No. 1). Con fecha 18 de febrero de 2015, la doctora DONELIA ADARME JAIMES, presentó renuncia al cargo de Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, regresando el expediente, con un auto de fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual admitió demanda y fijó gastos procesales (fls. 48 vto., 49 y 55 c. anexo No. 1).
Con fecha 23 de febrero de 2015, la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó a la doctora DONELIA ADARME JAIMES, sobre algunas situaciones presentadas en tres de los asuntos tramitados por ella, entre los que se encontraba el proceso radicado bajo el número 2500002342000 201302061 00, indicándole que el auto de fecha 30 de septiembre de 2014 mediante el cual se admitió la demanda, era de trámite escritural, siendo que el asunto debía regirse por el trámite de oralidad, en aplicación de la Ley 1437 de 2011 (fl. 56 c. anexo No. 1). La doctora DONELIA ADARME JAIMES, remitió correo electrónico en el cual respondió las inquietudes de la señora Oficial Mayor, indicando respecto al punto relacionado con el trámite del proceso de marra que “Respecto al último punto, el sistema procesal es mixto en principio fue el mandato de capacitación del año 2013 donde se admite la demanda por el sistema tradicional y se procede luego como lo ordena la ley 1437, POR FAVOR, si es posible pasarlos a sorteo de Conjuez para audiencia siempre que lo considere pertinente” (fls. 60 a 61 c.o. y c. anexo No. 1). Ahora bien, esta Corporación estableció que se han presentado acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por ex funcionarios judiciales, como la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO,
contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, a fin de inaplicar por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, mediante el cual el Gobierno Nacional creó una bonificación por gestión judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que resulta ser inferior al que legalmente corresponde según lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, así como algunas resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre ese tema, razón por la cual todos los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA se declararon impedidos para conocer del caso, al considerar que les asistía un interés directo, el cual fue aceptado por el Consejo de Estado. Razón por la cual cuando el asunto regresó al Tribunal, se procedió a sortear conjuez para que siguiera conociendo del mismo, designación que recayó en la doctora DONELIA ADARME JAIMES, pero esta situación ocurrió en numerosos procesos, lo cual incrementó los asuntos puestos bajo el conocimiento de los conjueces del referido Tribunal, como se observa en el informe presentado por el Secretario de la Sección Segunda el 21 de noviembre de 2013, al Presidente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en donde le indica que para ese momento hay 701 procesos a cargos de los Conjueces, 652 de primera instancia y 49 de segunda instancia, agregando además que tenían 49 procesos más pendientes de realizar sorteo de Conjuez, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA (750) expedientes, de los cuales la funcionaria investigada, para finales del año 2014 tenía a su cargo CINCUENTA Y UN (51) procesos en trámite,
los cuales devolvió al momento de renunciar al cargo (fls. 83 a 87 c.o.). Ahora bien, tal y como la funcionaria investigada manifestó en sus argumentos de defensa, se acreditó que la carga de más de cincuenta procesos que tenía al momento de su renuncia al cargo de Conjuez era excesiva, pues debía tenerse en cuenta que para desarrollar su trabajo los conjueces no contaba con ayuda alguna, siendo esta la razón por la que la funcionaria actuando como Vocera de los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal, presentó sendas peticiones ante el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, tratando de obtener apoyo para la realización de las labores como conjueces, no solamente mediante el nombramiento de personal, sino también respecto del aspecto logístico (fls. 77, 78, 80 y 106 a 107 c.o.). Estas solicitudes fueron atendidas pero de manera parcial, pues si bien se decretó una medida de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA139962, nombrando 6 oficiales mayores como cargos de apoyo a los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013, ello no fue suficiente, pues el 13 de febrero de 2014, la doctora DONELIA ADARME JAIMES, como Vocera de los Conjueces, presentó una nueva solicitud al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, pidiendo apoyo en asuntos administrativos, logísticos, de honorarios y capacitación respecto de la Ley 1437 de 2011 para el manejo de la oralidad, pues para este momento además de los 701 procesos que habían sido repartidos a los conjueces, según informe del Secretario General del Tribunal, ya había otros 211 expedientes pendientes de sorteo de Conjuez, e informando que ya se había reunido con el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para hacer una petición en el mismo sentido, por lo cual éste presentó ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, una solicitud de apoyo logístico para los Conjueces, mediante oficio PTA-14-061 del 21 de febrero de 2014 (fls. 106 a 107 y 108 c.o.). Igualmente se atendió la solicitud de la doctora DONELIA ADARME JAIMES, en el sentido de programar la capacitación de los Conjueces en la Ley 1437 de 2011, pues la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, programó una Jornada de Capacitación para los Conjueces, el 28 de marzo de 2014 (fls. 109 y 110 c.o.). Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que para finales del año 2014, se presentó un cese de actividades por cuenta del paro convocado por ASONAL JUDICIAL, tal y como lo certificaron el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por 71 días, desde el 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014 (fl. 112 c.o.).
Ahora, debe tenerse en cuenta que frente a los Conjueces debe realizarse una valoración diferente frente al común de los administradores de justicia, por cuanto estas personas cuando conocen de algunos asuntos deben hacerlo con sus propios recursos, pues para ello no cuentan con una estructura de apoyo, toda vez que su designación generalmente era eventual y esporádica, pero debido a las demandas presentadas por funcionarios y ex funcionarios de la Rama Judicial, y los impedimentos de quienes actualmente fungen como Magistrados de los Tribunales, se incrementó la carga laboral de los Conjueces. Al respecto esta Sala se pronunció en el radicado 2011-1860, así: “En lo alegado respecto a la valoración diferente que debe hacerse de la conducta funcional de los conjueces, frente el común de los administradores de justicia que tienen toda una estructura y logística que les permite cumplir cabalmente, le asiste razón a la defensa, no puede ser el mismo rasero de medición en cuanto a unos y otros por varias razones precisas de resaltar. Una de ellas, como se alegó por quien tiene interés en esta causa disciplinaria, la logística que el Estado presta a quienes administran justicia en forma permanente, difiere sustancialmente de aquellos profesionales que en forma desinteresada y sacrificando tiempo de sus labores diarias y compromisos adquiridos, resignan tiempo para colaborar con la noble misión de administrar justicia; se disponen por parte de los primeros de un personal permanente y encargado de actuaciones complementarias para materializar ese fin, a éstos -Conjuecesles deja a su suerte sin complemento ni ayudas de naturaleza alguna que les permita lograr en forma efectiva esa
colaboración. Por esos los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función, empezando por el hecho que cuando actúan, generalmente se da por los impedimentos de los Magistrados, de suyo esa situación implica suspensión de términos, pero no por ello puede relevarse de considerar el tantas veces mencionado término razonable. No es una usual práctica la colaboración de las Secretarías y demás dependencias de los cuerpos colegiados hacía los Conjueces para que cumplan dentro de términos su encargo, como sí lo es en la cotidianidad para los titulares de los Despachos, razón de ser de ésta última opción de la logística dispuesta por la misma administración (…) Otro factor determinante es la ocasional investidura de administradores de justicia que asumen, la cual no se da con la mera postulación o nombramiento en tal condición, sino con la real intervención en casos concretos donde se les requiere prestar esa colaboración, por lo tanto, no son de dedicación exclusiva, lo cual implica el respeto de la administración de justicia por sus quehaceres profesionales que en forma particular asumen día a día, insólito sería exigirles más dedicación a lo esporádico para dejar al margen esos compromisos de orden personal y profesional, cuando lo coherente es que una vez se les asigne un caso, la Corporación no les deje a su suerte y prestar el mayor apoyo posible, aunque sea recordando el deber funcional frente a casos concretos puestos a su disposición.” (Sic a lo transcrito) En consecuencia debe indicar la Corporación que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no
implica per se la formulación de
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