🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150119600ADJUNTA20200814080337-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150119600ADJUNTA20200814080337-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

1

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201501196 00

Aprobado según Acta de Sala No. 72 del 12 de agosto de 2020. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por queja presentada por el señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA y Otros. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

2

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta

Corporación, queja presentada por los señores Euclides Yomayusa Becerra, Miguel Antonio García y otros contra la doctora Miryam Stella Bernate de Martín, Fiscal 175 Seccional de Bogotá y el doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal No. 837600, por los siguientes hechos: Aseguran los quejosos que se adelanta actuación penal contra los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Buses Verdes Ltda., por el delito de Fraude Procesal, por cuanto según la Fiscal el señor Crisanto Carreño Duarte en su calidad de Directivo de la Cooperativa presentó ante la Fiscalía 104 Seccional dentro del proceso radicado bajo el número 787931 unos estatutos que no estaban vigentes para ese momento, el día 27 de octubre de 2007, por lo cual la imputación jurídica realizada en las diferentes indagatorias en el proceso penal con radicado No. 837600 debió ser efectuada bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 del 2000, pues como se indicó los hechos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

3

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA constitutivos de la conducta punible acaecieron el 27 de octubre de 2007,

actuación que consideran los denunciantes un proceder arbitrario y contrario al principio de legalidad. Consideran los denunciantes, que además la Fiscal 175 Seccional de manera “caprichosa e ilegal”, mediante Resolución de 9 de julio de 2014 decidió afectar los derechos de la Cooperativa al ordenar cancelar el registro de compraventa de bienes contenido en la Escritura Pública No. 2263 de 18 de noviembre de 2010, negocio jurídico por el cual se vieron afectados, como vendedor la Cooperativa de Buses Verdes y como comprador SEDETRANS S.A., pese a que ello fue autorizado no solo por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, sino por la Asamblea General de Asociados, como consta en Acta No. 58 del 20 de febrero de 2010. Para los denunciantes, la arbitrariedad obedeció a que en la investigación del presunto delito de Fraude Procesal, luego de seis (6) años y nueve (9) meses se impuso una medida cautelar como restablecimiento del derecho contra SEDETRANS S.A., a la cual no se le informó ni notificó esa decisión, afectándolos con esa medida, no obstante no tener absolutamente nada que ver con ese presunto delito. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

4

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Asimismo, en la providencia señalada como “espuria” por los denunciantes, se

restablecieron unos derechos como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, que ostentaban unos concejales cooperados hacia el 2001, hoy denunciantes, derechos que vencieron en el año 2003; pero el ente acusador no verificó que esos derechos ya habían sido restablecidos por orden del Juzgado 58 Civil Municipal, confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 10 de diciembre de 2003. Agregaron que esa providencia no se pudo cumplir, porque para ese momento ya habían vencido el periodo estatutario, para el que habían sido nombrados, y se había hecho el registro ante la Cámara de Comercio, aunado a que ya se habían elegido nuevos dignatarios para el periodo 2003 – 2005, asamblea en la que participaron los señores SALAMANCA PIRE y RODRÍGUEZ VALCARCEL, quienes luego en el año 2008 presentaron la denuncia penal. Finalmente, señalaron que la Fiscal con esa oscura providencia, pretendió subvertir el orden jurídico al tratar de desconocer elecciones del Consejo de Administración realizadas por toda la Asamblea de asociados, durante los años 2003, 2005, 2007, 2009, 2011 y 2013, y reintegrar en un cargo para un periodo el cual venció para unas personas, las cuales ya no son miembros de la Cooperativa, por haber sido excluidos y haberse agotado las instancias judiciales sin que se ordenara su reintegro, procediendo a citar los diferentes procesos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

5

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA judiciales adelantados por estas personas para tratar de obtener su reintegro, e incluso acciones de tutela que no le fueron favorables, todas las cuales afirma no fueron analizadas por la Fiscal 175 Seccional de Bogotá (fls. 1 a 13 c.o.). Allegó como prueba copia de la decisión proferida por la doctora Miryam Stella Bernate de Martín, Fiscal 175 Seccional de Bogotá, el 9 de junio de 2014 y copia de la decisión proferida por el doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de diciembre de 2014, en el proceso penal No. 837600, mediante la cual confirmó la Resolución emitida por la Fiscalía Seccional (fls. 14 a 28 c.o.). 2.- Mediante auto del 28 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado contra CRISANTO CARREÑO DUARTE Y OTROS, radicado bajo el número 837600, por el delito de Fraude Procesal, y se decretaron algunas pruebas (fls. 32 a 33 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura comunicó al doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO y al Agente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

6

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del Ministerio Público el auto de indagación preliminar, El Procurador Delegado se notificó personalmente el 3 de julio de 2015 y el funcionario investigado, el 9 de julio de 2015 (fls. 34, 35, 38 y 39 c.o.). 4.- El doctor JORGE ELIECER BONETT LOCARDO, mediante oficio presentado el 5 de agosto de 2015, indicó sus argumentos de defensa, respecto de la denuncia presentada en su contra, afirmando que la decisión proferida en segunda instancia respecto de los hechos presuntamente dolosos imputados a los denunciantes, se basó en lo siguiente: Señaló en primer lugar, que la apelación se circunscribió a la Resolución que decretó la aplicación de los artículos 21 del Código Penal y 66 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sobre el restablecimiento del derecho, indicándose que ello ocurrió por considerar que desde el año 2001, presuntamente los denunciados venían cometiendo actos fraudulentos para apoderarse de la empresa. Agregó que los quejosos fueron demandados ante los Juzgados Civiles por el uso de las actas o estatutos derogados, y ello dio como resultado que el 10 de

diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso No. 1444, profiriera una decisión de segunda instancia en disfavor de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

7

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA los querellantes en estas diligencias y en favor de los demandantes Carlos Hernando Salamanca Pire y Jorge Orlando Rodríguez, por considerar probado que los demandados venían cometiendo fraudes desde el 2001, además, con esas providencias emitidas en las demandas civiles al continuar utilizando esa documentación y ejerciendo el poder en dicha empresa, se podían encontrar incursos en otro delito como Fraude a Resolución Judicial, como lo consideró en el auto que expidió el 9 de diciembre de 2014. Por lo anterior, afirmó el doctor Bonett consideró que la medida cautelar de restablecimiento del derecho, era procedente a fin de garantizar los derechos de las víctimas en el proceso penal, pues en los términos del artículo 66 del Código Penal, bastaba la tipificación de la conducta, bien sea fraude procesal o fraude a resolución judicial. Por tanto mantuvo la medida, en tanto el delito no es fuente de derechos sino fuente de obligaciones, dada la naturaleza de las mismas que imponen el restablecimiento del derecho, incluso ni aún el tercero de buena fe tiene más privilegios que las víctimas. Indicó además, que si los denunciantes creen que cometieron un Fraude procesal

por haber presentado documentos ante el Fiscal 104 en el año 2008, es claro y en eso tienen la razón que habiendo entrado en vigencia la Ley 906 de 2004 en la ciudad de Bogotá el 1°. de enero de 2005, esa conducta debe ser investigada por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

8

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ese rito, pero en este caso, los hechos atinentes al objeto de apelación se remitían a la resolución que ordenaba restablecer el derecho, y sobre ella se pronunció. Finalmente indicó que la denuncia es temeraria y arbitraria, presentada con “avilantez y con criterio vindicativo por no haberles sido favorable la decisión tomada, que considero ajustada a derecho y además justa, lejos de toda arbitrariedad o vulneración al debido proceso.” Allegó copia de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2014. (fls. 44 a 58 c.o.). 5.- La doctora Gina Paola Forero Contreras, Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió la copia de resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicio y de salario devengado del servidor JORGE ELIECER BONETT LOCARDO (fls. 59 a 79 c.o.). 6.- Mediante oficio No. 905 de 28 de septiembre de 2015, la doctora Myriam

Bethy Russell Zambrano, remitió fotocopia del proceso penal contra Crisanto Carreño Duarte y Manuel Antonio Orjuela por el delito de Fraude Procesal, denunciante Carlos Eduardo Salamanca y Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel, en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

9

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA siete (7) cuadernos con 21, 304, 16, 30, 290, 32 y 260 folios. (fl. 80 c.o. y 7 c. anexos). 7.- La Secretaria Judicial, allegó al expediente certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, donde consta que el doctor JORGE ELIECER BONETT LOCARDO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente, la mencionada Secretaria allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor BONETT LOCARDO, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que no registra sanción disciplinaria en los últimos cinco años, ni como funcionario ni como abogado (fls. 81 a 83 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante constancia No. SJ-LCP-56235, se constató que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, respecto a la presente investigación disciplinaria

adelantada contra el doctor JORGE ELIECER BONETT LOCARDO en calidad de Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión a la queja por irregularidades en el proceso radicado No. 837600, adelantado contra Crisanto Carreño y otros, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 84 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

10

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 9.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que no era clara la fundamentación de la providencia por la cual se ordenó el restablecimiento del derecho en ese caso específico, dado que el ente acusador asumió la investigación en torno a la conducta adelantada por los quejosos en el proceso por el punible de fraude procesal, pero sustentan la medida provisional en favor de las víctimas con fundamento en la usurpación de funciones de las directivas de la Cooperativa y enajenación de bienes inmuebles, sin mencionar en ningún aparte la trascendencia y relación del posible engaño a los funcionarios judiciales con la presentación de unos reglamentos derogados y el grado de afectación de las víctimas en ese proceso con esa conducta (fls. 86 a 88 vto. c.o.

1ª instancia). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó el auto mencionado al doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, quien se notificó personalmente el 13 de septiembre de 2018 (fls. 89, y 90 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

11

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 11.- El doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, presentó el 27 de noviembre de 2018, escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, afirmando que sus decisiones siempre han estado ceñidas a la Ley, con total respeto del debido proceso y garantías fundamentales de los implicados, y respetando siempre la autonomía de las instancias y procurando la guarda y la objetividad y la imparcialidad que deben presidir las decisiones judiciales. Agregó que en este caso, la calificación jurídica provisional dada por la Fiscalía 175 Seccional fue de estafa y fraude procesal, y según la práctica este es un tipo de punibles concursales, que es una modalidad muy utilizada en cierto tipo de sociedades o corporaciones en donde se presentan con frecuencia casos de discrepancias o deslealtades entre los socios o corporados, y por ello cuando el apoderado de la parte civil solicita el restablecimiento del derecho a las víctimas y ofendidos, y teniendo establecida la tipicidad, única condición, el fiscal puede

ordenarla como lo establece el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la condición de la conducta punible, las cosas vuelvan a el estado anterior, y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible", norma aplicable sobre cualquier otra en aplicación del artículo 24 de la Ley 600 del 2000 “Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

12

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Indicó además que esta normatividad debía concordarse con el artículo 66 de la misma Ley 600 del 2000, según la cual deben cancelarse los registros obtenidos de manera fraudulenta , "En cualquier momento de la actuación cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes objeto de registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenara la cancelación de los títulos y registros respectivos...". . Añadió que debía tenerse en cuenta que el recurso de apelación limita las decisiones del superior a la naturaleza y al objeto de apelación, y en este caso particular se buscaba la revocatoria de la medida dispuesta, por lo que función como Fiscal de Segunda instancia se limitó a verificar que efectivamente se cumplieran los requisitos y fundamentos legales para la medida de

restablecimiento del derecho y cancelación de registros con la finalidad que indican las normas ya citadas, medidas que lógicamente son de carácter provisional mientas se tramita el proceso. Adujo que la segunda instancia no puede extralimitarse más allá del objeto de apelación, a menos que aparezcan violaciones al debido proceso, y garantías fundamentales que generen nulidades. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

13

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Finalmente indicó que por estos mismos hechos fue denunciado penalmente por los señores EUCLIDES YOMAYUSA BECERRA, MIGUEL ANTONIO GARCIA y otros, remitiendo copia formal de la resolución proferida por la Fiscalía Segunda Delegada en que se ordenó el archivo de las diligencias por no encontrar motivos para proceder en su contra (fls. 91 a 93 c.o.). Allegó copia de la resolución de archivo expedida a su favor por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de la investigación penal adelantada por estos mismos hechos (fls. 95 a 109 c.o.). 12.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, el Magistrado Sustanciador ordeno el cierre de la investigación disciplinaria, conforme lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl. 111 c.o.). 13.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO y al

Agente del Ministerio Público el auto de cierre. El Procurador Delegado se notificó personalmente el 23 de enero de 2020 (fls. 112 a 116 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

14

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales del país, y a los Fiscales Delegados ante Tribunal y ante la Corte Suprema de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9

de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

15

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

16

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que el doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, fungía como Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, pues la Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió la copia de resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicio y de salario devengado del servidor JORGE ELIECER

BONETT LOCARDO (fls. 59 a 79 c.o.). Aunado al hecho de que se allegó copia del proceso penal de marras, en donde actuó en segunda instancia el doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, como Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (c. anexos 1 a 7) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

17

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación, queja presentada por los señores Euclides Yomayusa Becerra,

Miguel Antonio García y otros contra la doctora Miryam Stella Bernate de Martín, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

18

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Fiscal 175 Seccional de Bogotá y el doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal No. 837600, por los siguientes hechos: Aseguran los quejosos que se adelanta actuación penal contra los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Buses Verdes Ltda., por el delito de Fraude Procesal, por cuanto según la Fiscal el señor Crisanto Carreño Duarte en su calidad de Directivo de la Cooperativa presentó ante la Fiscalía 104 Seccional dentro del proceso radicado bajo el número 787931 unos estatutos que no estaban vigentes para ese momento, el día 27 de octubre de 2007, por lo cual la imputación jurídica realizada en las diferentes indagatorias en el proceso penal con radicado No. 837600 debió ser efectuada bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 del 2000, pues como se indicó los hechos constitutivos de la conducta punible acaecieron el 27 de octubre de 2007, actuación que consideran los denunciantes un proceder arbitrario y contrario al principio de legalidad.

Consideran los denunciantes, que además la Fiscal 175 Seccional de manera “caprichosa e ilegal”, mediante Resolución de 9 de julio de 2014 decidió afectar los derechos de la Cooperativa al ordenar cancelar el registro de compraventa de bienes contenido en la Escritura Pública No. 2263 de 18 de noviembre de 2010, negocio jurídico por el cual se vieron afectados, como vendedor la Cooperativa de Buses Verdes y como comprador SEDETRANS S.A., pese a que ello fue autorizado no solo por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, sino por la Asamblea General de Asociados, como consta en Acta No. 58 del 20 de febrero de 2010. Para los denunciantes, la arbitrariedad obedeció a que en la investigación del presunto delito de Fraude Procesal, luego de seis (6) años y nueve (9) meses se impuso una medida cautelar como restablecimiento del derecho contra SEDETRANS S.A., a la cual no se le informó ni notificó esa decisión, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

19

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA afectándolos con esa medida, no obstante no tener absolutamente nada que ver con ese presunto delito. Asimismo, en la providencia señalada como “espuria” por los denunciantes, se restablecieron unos derechos como miembros del Consejo de Administración de

la Cooperativa, que ostentaban unos concejales cooperados hacia el 2001, hoy denunciantes, derechos que vencieron en el año 2003; pero el ente acusador no verificó que esos derechos ya habían sido restablecidos por orden del Juzgado 58 Civil Municipal, confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 10 de diciembre de 2003. Agregaron que esa providencia no se pudo cumplir, porque para ese momento ya habían vencido el periodo estatutario, para el que habían sido nombrados, y se había hecho el registro ante la Cámara de Comercio, aunado a que ya se habían elegido nuevos dignatarios para el periodo 2003 – 2005, asamblea en la que participaron los señores SALAMANCA PIRE y RODRÍGUEZ VALCARCEL, quienes luego en el año 2008 presentaron la denuncia penal. Finalmente, señalaron que la Fiscal con esa oscura providencia, pretendió subvertir el orden jurídico al tratar de desconocer elecciones del Consejo de Administración realizadas por toda la Asamblea de asociados, durante los años 2003, 2005, 2007, 2009, 2011 y 2013, y reintegrar en un cargo para un periodo el cual venció para unas personas, las cuales ya no son miembros de la Cooperativa, por haber sido excluidos y haberse agotado las instancias judiciales sin que se ordenara su reintegro, procediendo a citar los diferentes procesos judiciales adelantados por estas personas para tratar de obtener su reintegro, e incluso acciones de tutela que no le fueron favorables, todas las cuales afirma no fueron analizadas por la Fiscal 175 Seccional de Bogotá (fls. 1 a 13 c.o.).

De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, el doctor JORGE ELIÉCER BONETT LOCARDO, Fiscal Cuarenta y Cinco Delegado ante República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

20

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201501196.00

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo a su cargo en segunda instancia el proceso penal adelantado contra los señores EUCLIDES YOMAYUSA BECERRA, MIGUEL ANTONIO GARCIA, ALVARO RUBIANO GARCIA, JOSÉ RAUL LOBATON, CRISANTO CARREÑO DUARTE, VÍCTOR SALAZAR LIZARAZO Y LUIS RAFAEL COLORADO, radicado bajo el número 837600, y en tal calidad conoció del recurso de apelación contra la Resolución proferida el 9 de julio de 2014, por la Fiscal 175 Seccional de Bog

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...