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CSDJ - F11001010200020150119800ADJUNTA20150624155446-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150119800ADJUNTA20150624155446-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501198 00 Discutido y aprobado en Acta No. 046 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada a través de apoderado por la señora MARTHA LUCIA RINCÓN CASAS contra LA

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MARTHA LUCÍA RINCÓN CASAS, a través de apoderado, el 10 de septiembre de 2012 presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación y otros con las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad del acto presunto negativo que operó como consecuencia del silencio administrativo negativo frente al derecho de

petición elevada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el pasado 12 de diciembre de 2010 del cual no se profirió decisión de fondo o acto administrativo resolviendo el derecho de petición. - Se declare la nulidad del acto ficto negativo que operó como consecuencia del silencio de la administración al no decidir de fondo el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuestos el 4 de agosto de 2011 contra el anterior acto presunto negativo y con los mismos efectos. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION y OTROS pague la sanción moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido desde el 17 de julio de 2008 al 22 de junio de 2010, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las mesadas atrasadas, sobre el valor de $22.530.671 a la tasa máxima de interés moratorio en el momento en que se efectuó el pago.

La demandante a través de su apoderado, basó sus pretensiones en los siguientes hechos: - La docente MARTHA LUCÍA RINCÓN CASAS solicitó el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN el 24 de abril de 2008 bajo el No. 2008-pens-005847 por sus servicios prestados como docente por más de 20 años en el Distrito Capital/Secretaría de Educación.

  • La entidad accionada, tan solo el 26 de mayo de 2009 expidió la Resolución No. 01381 reconociendo la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la que tiene derecho como docente con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2008, pero no la incluyó en nómina de pensionados, pese a que se Conflicto negativo de jurisdicción 3

Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba retirada del servicio y dependía para su sustento de dicha pensión. - La orden de pago fue remitida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Fiduprevisora el 4 de junio de 2009. La peticionaria recibe comunicación de la Fiduciaria el 24 de agosto de 2009, en donde le indican que el trámite se está surtiendo pero no la han incluido en nómina de pensionados, ni le han cancelado las mesadas atrasadas. - Tan solo se incluyó en la nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2009, sin que se hubiere liquidado y pagado el retroactivo de las mesadas atrasadas y causadas y no pagadas desde el 18 de julio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2009. - A través de apoderado se solicitó a la Fiduciaria La Previsora el pago de las MESADAS ATRASADAS de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 01381 de 2009, por el periodo comprendido desde el 18 de julio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2009, mediante petición radicada bajo

el No. 2009E202808 del 28 de diciembre de 2009. Se recibe respuesta de la Fiduciaria mediante comunicado del 18 de marzo de 2010 indicando que no le pagan las mesadas atrasadas. - El pago de las mesadas atrasadas tan sólo se ubicó en el Banco Popular sede Galerías en el mes de junio de 2010 y su pago se hizo efectivo el 20 de junio de 2010 por la suma de $22.530.617. - En virtud de la MORA en el pago de las mesadas atrasadas de la pensión de jubilación por el periodo comprendido desde el 18 de julio hasta el 30 de Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de 2009, se elevó derecho de petición el 20 de diciembre de 2010 a fin de obtener el pago de los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que la administración contestara, guardando silencio por un periodo mayor a los 3 meses, sin decisión de fondo frente al derecho de petición. Por lo anterior el 4 de agosto de 2011 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto presunto-ficto negativo. Transcurrieron más de 3 meses sin que la Administración haya resuelto de fondo los recursos de ley interpuestos

(Folios 94 a 102 del c.o.). 2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 15 Administrativo Oral de Bogotá, el cual admitió la demanda mediante auto del 24 de septiembre

de 20121. Posteriormente el 18 de junio de 20132 la Juez se declaró impedida invocando la causal del artículo 130 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, ya que Adriana Carolina López Quintero, pariente en primer grado de consanguinidad de la titular de ese despacho suscribió contrato de prestación de servicios No. 455 de 2013 con el Ministerio de Educación Nacional, entidad vinculada en el presente asunto. Por lo anterior se ordenó remitirlo al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 18 de julio de 20134 indicó 1 Folios 106 a 107 del c.o. 2 Folios 155 a 157 del c.o. 3 “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. 4 Folio178 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que estaba atendiendo el sistema oral desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que el ingreso de nuevos procesos no era posible por la suspensión que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo

9932 del 14 de junio de 2013 y por lo tanto ordenó remitirlo al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. A su turno el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ordenó devolver las presentes diligencias a su Homólogo del 16 Administrativo, por cuanto disentía del alcance que el Juzgado 16 le había dado al Acuerdo citado ya que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con las funciones atribuidas en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no podía modificar trámites judiciales expresamente regulados por el legislador, como ocurría en el presente caso en relación con el de los impedimentos (Folios 182 y 183 del c.o.). Finalmente mediante proveído del 6 de noviembre de 2013 el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá decidió negar el impedimento formulado por la Juez Quince Administrativa de Oralidad de Bogotá, al señalar que: “Reexaminado el impedimento propuesto a la luz de las normas y de la jurisprudencia mencionada, el Juzgado halla que si bien la hija de la señora Juez 15 Administrativa puede ser contratista del Ministerio aquí demandado, y que este hecho está previsto como impedimento en la norma transcrita, interpretando la norma, no en forma literal sino desde el punto de vista sistemático, finalista o teleológico, se concluye que no se dan los presupuestos señalados por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, es decir que en el presente caso no se configura el impedimento

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO invocado por la señora Juez 15, por cuanto no existe o no se demostró que su hija tuviera “un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial” (Folios 188 a 189 del c.o.).

Una vez arribado el expediente al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá dictó auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y continuó con el trámite procesal pertinente.

3. El 25 de febrero de 2015 el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se declaró sin competencia para seguir conociendo del presente asunto, como quiera que esta Superioridad al resolver múltiples conflictos de competencia suscitados entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y lo Laboral ha sido reiterativa en determinar que la competencia para conocer de los procesos en los que se persiga el pago de la sanción moratoria le corresponde a la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, a través de un proceso ejecutivo, razón por la cual ordenó remitir el presente asunto para ser repartido ante los Juzgados Laborales del Circuito-Reparto.

4. Arribado el proceso al despacho que le correspondió por reparto el

JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto del 4 de mayo de 2015 se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto la demanda pretendía era la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y que a título de restablecimiento se reliquidara y pagara la sanción moratoria del Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la pensión de jubilación de la docente Martha Lucía Rincón Casas (Folios 303 a 305 del c.o.).

En tal orden de ideas, provocó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido (Folios 303 a 305 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial

[Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO6, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual

por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil7, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, 7 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será 8 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

Para efectos de decidir el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora MARTHA LUCÍA RINCÓN CASAS, a través apoderado judicial presentó demanda en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otros, con el propósito que se le ordene la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mesadas de jubilación atrasadas, por cuanto habiendo sido reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 01381 del 26 de mayo de 2009 con efectos fiscales del 18 de julio de 2008, su pago sólo se

realizó hasta el 22 de junio de 2010, lo que a todas luces fue una actuación extemporánea, que genera el derecho al pago de dicha indemnización. En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone: ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero por mora originadas en un acto administrativo por el cual se reconoció una pensión de jubilación, luego, por factor objetivo de competencia para el caso, esto es, por la naturaleza del asunto -dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso-, se trata de un proceso ejecutivo, ya que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la Ley 1437 de 20119, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones10, a saber: a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los 9 A la cual debe remitirse, por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado ella a regir, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012. 10 Artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero, por concepto de una pensión de jubilación, a favor de la ahora demandante, la que al no ser pagada oportunamente, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización o sanción moratoria, según el artículo 141 de la Ley 100 de

1993, y para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación oportuna de las mesadas de la pensión de jubilación reconocidas a la demandante mediante el acto administrativo No. 01381 del 26 de mayo de 2009 con efectos fiscales desde el 18 de julio de 2008, y que sólo fueron canceladas hasta el 22 de junio de 2010. Con ocasión de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, se presentó como anexo copia de la Resolución 01381 del 26 de mayo de 2009, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, así como se adjuntó el certificado de Fiduprevisora bajo el No. 2010EE81110 mediante el cual se acredita que el pago se realizó el día 20 de junio de 2010, a través del Banco Popular. De lo anterior, se desprende sin hesitación alguna, que el título ejecutivo complejo existe, y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para conocer de la presente Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 201111, lo que conllevaría además a

una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a esta Superioridad en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto. Aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil12, según la cual el juez “le dará el trámite [al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. En virtud de lo anterior, la competencia para conocer del asunto de la referencia, se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, representada en este caso por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34)

LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS QUINCE

(15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL y TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Treinta y cuatro (34) laboral del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000201501198 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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