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CSDJ - F11001010200020150119900ADJUNTA20150605103458-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150119900ADJUNTA20150605103458-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la Jurisdicción Ordinaria Penal a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501199-00 (10726-25) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 83 SECCIONAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA, ANTIOQUIA, dentro de la investigación penal en averiguación de responsables seguida por los presuntos delitos de “TRÁFICO DE ARMAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, HURTOS AGRAVADOS, CONCIERTO PARA DELINQUIR”, cometidos por miembros del Ejército Nacional.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- Mediante denuncia radicada el 13 de diciembre de 2011 por el señor VICTOR MANUEL OSORIO GÓMEZ, dio a conocer presuntos hechos irregulares cometidos en la base militar a la cual estaba adscrito a la “brigada móvil 18”,resumiendo los hechos en los siguientes términos: “Los soldados de el pelotón de seguridad de la base se pusieron de acuerdo con los cuadros incluyendo Coroneles para robarlo y echarle la culpa a las Farc. Eso fue lo que el Coronel Martínez reportó, yo estaba ahí y escuche cuando hico la llamada. Mientras se estaba retirando de la brigada móvil 24 sacaron el armamento yo me di cuenta que estaban robando el armamento y le dije al Comandante del pelotón, al teniente PERES COLEY EDWIN y al sargento FLOREZ que no estaba pasando nada, ahí fue cuando me empecé a dar cuenta que los soldados profesionales que habían en la base con nosotros también estaban implicados, fueron todos están los nombres en las ordenes del día yo viéndolos les diré cuales fueron. Cuando se dieron cuenta que yo le había avisado a mi familia de el robo por si me pasaba algo denunciaron y también le avise a la que en ese momento era y es mi esposa cristina maría. Ortiz Ruiz c.c. 1.020.499.096 de Medellín Antioquia una trabajadora sexual (…)” (Sic para lo transcrito). (fl. 2 – 3 del c.o.). 2.- Las diligencias le correspondieron para su conocimiento, a la Fiscalía 123 Seccional de Medellín, despacho que dio inicio a la instrucción correspondiente, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 6 – 14 del

c.o.). 2.1. El Mayor JOSÉ ALEXANDER PEDRAZA DORADO ejecutivo y 2 Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para la FUCAD informó que el denunciante prestó sus servicio militar desde el 6 de abril de 2010 al 16 de marzo de 2011, siendo retirado mediante Orden Administrativa de personal no. 1263 del 9 de mayo de 2011 (fl. 15 - 22 del c.o.). 3.- Mediante proveído del 24 de febrero de 2015, el FISCAL 83 SECCIONAL DE MEDELLÍN rechazó el conocimiento del asunto de autos, al considerar que el estudio del caso está relacionado con el fuero militar del personal del Ejército Nacional de Colombia. Lo anterior, al fundamentar su decisión con base en los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en sentencia C-1149 de 2011, en los cuales definió las actuaciones de defensa de la soberanía, de independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como finalidades asignadas a las Fuerzas Militares, “Así que, “comercializar” con grupos al margen de la ley el armamento que se recibe para el cumplimiento de la misión constitucional, es un hecho que puede llegar a constituir conducta punible, pero cuyo trámite es del resorte de la justicia penal militar ajeno a la jurisdicción ordinaria. Ésa es la razón para que hoy se rehúse la competencia por parte de la Fiscalía General de la Nación y se deje indemne y vigente lo concerniente al Fuero Militar” (sic). Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias al conocimiento de los Jueces de Instrucción Penal Militar destacados para el BATALLÓN

“VOLTIGEROS”, CAREPA, ANTIOQUIA para lo de su competencia (fl. 23 – 27 del c.o.). 4.- En proveído del 26 de marzo de 2015 el JUZGADO NOVENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA, ANTIOQUIA, manifestó no ser la autoridad competente para resolver el asunto investigado, por lo cual dispuso el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones planteado. El Despacho manifestó que. “En criterio de este Despacho y conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial antes indicado en nada tiene que ver dichos hechos con el servicio pues en primer lugar no se puede afirmar, conforme lo afirma de manera muy simplista, según lo hace ver de manera respetuosa este Despacho, el señor Fiscal 83 Seccional de Medellín, que tales acontecimientos guarden íntima relación con el servicio o las funciones propias de los militares posiblemente involucrados, pues para que ello fuera así debería estar demostrado claramente en el expediente, que tales actos los desarrollaron no solo en servicio activo, sino en relación con el servicio, es decir, que del devenir normal de la función, surgió la oportunidad de cometer tales delitos, lo que de tajo, en criterio nuevo, humilde y respetuoso de este Despacho, resultaría un contrasentido lógico, más si se tiene en cuenta, en segundo lugar que lo que indica el quejoso es que hubo un CONCIERTO PREVIO, para ejecutar tales conductas, conforme a un plan claramente establecido

y detallado, es decir, que las citadas conductas, según la misma denuncia, son abinitio criminales, ello hace que las misma, pierdan toda conexión con el servicio y por ende, el o los responsables del mismos, deben ser sometidos a la justicia común y no a la Justicia Penal Militar, que es especializada y cuyo marco de acción es restringido, conforme a quedado en claro, según toda la línea jurisprudencial antes referida, por la cual, este Estrado, trabara conflicto negativo de competencia con la Fiscalía 83 Seccional (…)” (Sic) (fl. 30 – 41 del c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el FISCALÍA 83 SECCIONAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA, ANTIOQUIA, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.

2. Aclaración previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio del presente conflicto, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias en las cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la reiterada negación de esta Colegiatura de aceptar dicha declaración como se sigue

tiene de las providencias proferidas por la Sala en radicados tales como: 110010102000201400188-00, 110010102000201402105-00, 1010102000201402311-00, 110010102000201402552-00, de Sala 87 del 16 de octubre de 2014; en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, esta Colegiatura ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio.

3. Objeto del conflicto negativo de jurisdicciones El objeto del presente tema de debate se encamina a la impugnación de competencia suscitada entre la FISCALÍA 83 SECCIONAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA, ANTIOQUIA, dentro de la investigación penal en averiguación de responsables seguida por los presuntos delitos de “TRÁFICO DE ARMAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, HURTOS AGRAVADOS, CONCIERTO PARA DELINQUIR”, contra presuntos miembros del Ejército Nacional.

4. De la solución del conflicto Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos (rigió desde el 1 de enero de 2010), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primer elemento, observa esta Sala que la investigación penal de autos, tuvo origen en la denuncia presentada por el señor VÍCTOR MANUEL OSORIO GÓMEZ, quien según lo informado por el Mayor JOSÉ ALEXANDER PEDRAZA DORADO Ejecutivo y 2 Comandante Batallón de Apoyo de Servicio para la FUCAD del Ejército Nacional (fl. 15 – 22 del c.o.), ostentó la calidad de miembro de la fuerza pública desde del 6 de abril de 2010 al 16 de marzo de 2011, en la cual da a conocer que al parecer miembros de la Fuerza Pública, integrantes de la “brigada móvil 24”, participaron en la presunta comisión de los delitos de “HURTO AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO”, al sustraer armamento de dicha unidad militar, situación de la que se infiere la participación de miembros del Ejército Nacional, teniéndose en cuenta que el denunciante también, es un efectivo del Ejército Nacional, con lo cual se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro del Ejército Nacional de los presuntos responsables, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las

reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su

ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al

declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.

“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede

equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense

más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial.

En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001

(Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. Por lo tanto, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Al punto debe indicarse por la Sala, que los hechos denunciados por el señor OSORIO GÓMEZ, narrados de forma general, en los cuales dio a conocer que posiblemente en “diciembre de 2010”, presenció a varios militares de alta graduación, concertándose para hurtar armamento, presuntamente perteneciente a las Brigadas Móviles 18 y 24 del Ejército Nacional, corresponden a la comisión de delitos comunes, los cuales no están relacionados con la actividad o finalidad constitucional depositada a los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, estima esta Corporación que el proceder de los denunciados en el mencionado proceso penal lejos está de constituir un acto propio del servicio, desdibujando y desnaturalizando el concepto del mismo, el cual a luz de la constitución se ha encomendado a los miembros de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, en procura de llenar de contenido las previsiones

consagradas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1407 de 2010, frente a la relación con el servicio, se advierte que algunos comportamientos de miembros de la fuerza pública, en principio, desnaturalizan, socavan y desdibujan la labor o servicio constitucionalmente encomendado a éstos, como el caso de autos, donde como se plasmó en precedencia, varios miembros militares de distintas graduaciones, presuntamente hurtaron armamento pertenecientes a diferentes Unidades Móviles, desconociendo el uso final de los mismos, circunstancia que sin lugar a dudas, derivan en el sub lite, en la ruptura del nexo entre la actividad militar y el servicio prestado constitucionalmente por los miembros del Ejercito Nacional, pues, se itera, presuntamente los denunciados hurtaron armas privativas de las fuerzas militares, evento en el que claramente no se constituye en una actividad propia del servicio militar. Por lo tanto, conforme el referente jurisprudencial de esta Corporación, es necesario recordar que no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, más aún, como viene de examinarse, cuando surgen elementos de convicción que desdibujan y socavan la actividad militar con la relación del servicio; de allí que se descarte el acto reprochado en el sub lite, como propio del servicio o con nexo al mismo, y menos con los fines señalados por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública, pues el delito investigado por la Jurisdicción Ordinaria Penal, deviene de una acción de ciudadanos en calidad de miembros del

Ejército Nacional, pertenecientes a “Brigadas Móviles 18 y 24”, evidenciándose así, que no estaban en ese momento adelantando una función propia de su cargo o de las fuerzas militares. En suma, bajo el presupuesto fáctico y legal, esta Corporación asignará la competencia para conocer del asunto examinado a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada hasta este momento procesal, por la FISCALÍA 83

SECCIONAL DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada hasta este momento por la FISCALÍA 83 SECCIONAL DE MEDELLÍN, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión al JUZGADO NOVENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA, ANTIOQUIA para su correspondiente información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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