CSDJ - F11001010200020150120100ADJUNTA20151015192643-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150120100ADJUNTA20151015192643-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto de la funcionaria investigada no cometió ninguna falta, pues a los procesos disciplinarios se les dio el trámite correspondiente y la suspensión de las audiencias fueron responsabilidad única del disciplinado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 01201 00 (10785-25) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, originada en una queja presentada por el señor ABRAHAN BECHARA ELÍAS. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor ABRAHAN BECHARA ELÍAS, presentó el 28 de abril de 2015, queja contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues considera que la mencionada Funcionaria ha cometido irregularidades dentro de los
procesos disciplinarios No. 0161-2011 y 20120947 que cursan en su Despacho, en su contra. Reseñó el querellante que no obstante encontrarse en grave estado de salud, de lo cual era conocedora la funcionaria, programó varias audiencias, lo cual constituía una “ACCIÓN PREVARICANTE CON
ABUSO DE PODER QUE DEBE SER INVESTIGADA PARA
COMPROBAR LA ACCIÓN DOLOSA DE LA SEÑORA MAGISTRADA POR PREVARICATO POR ACCIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD” De otra parte indicó que la funcionaría no se declaró impedida para investigarlo, no obstante que por el trámite surtido en una acción de tutela, la había denunciado penalmente (fls. 1 a 104 c.o.). 2.- Mediante auto del 3 de junio de 2015, se dispuso iniciar indagación preliminar contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las presuntas irregularidades en el trámite de los procesos disciplinarios No. 01612011 y 20120947 que cursa en su Despacho, en contra del abogado ABRAHAN BECHARA ELÍAS (Folios 108 a 110 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 16 de junio de 2015, de la indagación preliminar (folio 117 c.o.). 4.- El quejoso presentó un nuevo escrito ratificando lo ya indicado en la queja y señalando que dentro del proceso disciplinario 2012-947 se practicó una prueba ilegal. (Folios 118 a 119 c.o)
5.- La disciplinada presentó escrito de defensa señalando que el proceso 2012-0947 adelantado en contra del aquí quejoso se originó queja presentada por el señor JAIRO ELÍAS CRUZ FARFUD el 1 de octubre de 2012, recibida en el Despacho que preside el 31 de enero de 2013, indicando que se adelantó el proceso, profiriéndose pliego de cargos el 26 de febrero de 2014, posteriormente fueron programadas audiencias para adelantar la etapa de juzgamiento en diferentes fechas pero las mismas se declaraban fallidas por inasistencia del disciplinado, quien en varias ocasiones recusó a la Sala, el abogado de confianza tampoco asistía a las Audiencias, pudiéndose adelantar la misma hasta el 17 de septiembre de 2015, con defensor de oficio y posteriormente ingresó para emitir la correspondiente sentencia, la Sala profirió decisión el 23 de junio de 2015, y actualmente se encuentra en esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación. La funcionaria investigada realizó un recuento de las audiencias programadas en el mencionado proceso disciplinario siendo en total catorce de las cuales sólo cuatro se pudieron adelantar. Manifestó la Magistrada investigada que el proceso disciplinario radicado bajo el número 2011-161 presenta una situación similar, puesto que de la misma manera uniforme remitía las mismas excusas médicas y los mismos escritos de recusación, con la diferencia de que en este proceso el abogado disciplinado, aquí quejoso no constituyó apoderado de confianza y aún no se ha logrado realizar la audiencia de
Juzgamiento, la cual se encontraba programada para el 10 de agosto de 2015. Presentó de igual forma una tabla donde se observa que se han programado diecisiete audiencias y sólo tres se han logrado evacuar. Respecto a la omisión de declararse impedida para seguir adelantando los procesos disciplinarios al haber sido denunciada penalmente por el abogado BECHARA ELÍAS, indicó que no declaró el impedimento por considerar que el mismo no prosperaría en virtud del principio de taxativilidad, pues no es factible declararse impedido por causas diferentes a las indicadas en la Ley. Finalmente solicitó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, terminar de manera anticipada la presente investigación, en vista a la inexistencia de falta disciplinaria. (Folios 121 a 125 c.o) 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió copia de los procesos disciplinarios No. 161-2011 y 2012-00947 adelantados contra ABRAHAM BECHARA ELÍAS. (Anexo 1, 2, 3 y 4). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 8 de marzo de 2012. (Folios 129 a 132 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material
probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la inculpada. Se estableció que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 8 de marzo de 2012 (fls. 129 a 132 c.o.), pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados. Igualmente se acreditó que los procesos disciplinarios de marras se encuentran a cargo de la referida funcionaria. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor ABRAHAN BECHARA ELÍAS, presentó el 28 de abril de 2015, queja contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA
GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues considera que la mencionada Funcionaria ha cometido irregularidades dentro de los procesos disciplinarios No. 0161-2011 y 20120947 que cursan en su Despacho, en su contra. Reseñó el querellante que no obstante encontrarse en grave estado de salud, de lo cual era conocedora la funcionaria, programó varias audiencias, lo cual constituía una “ACCIÓN PREVARICANTE CON
ABUSO DE PODER QUE DEBE SER INVESTIGADA PARA
COMPROBAR LA ACCIÓN DOLOSA DE LA SEÑORA MAGISTRADA POR PREVARICATO POR ACCIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD” De otra parte indicó que la funcionaría no se declaró impedida para investigarlo, no obstante que por el trámite surtido en una acción de tutela, la había denunciado penalmente (fls. 1 a 104 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, siendo esta la copia de los procesos disciplinarios 201100161 y 2012-00947 se evidencia que en efecto le correspondieron a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el trámite de los mismos, surtiéndose las siguientes actuaciones: Respecto al proceso disciplinario Radicado 201100161: La señora DEISY QUINTERO CARVAJALINO presentó el 31 de enero de 2011, queja contra el abogado ABRAHAN BECHARA
ELÍAS, presuntamente por haber sido indiligente en un caso que ella le había confiado y además por no darle información acerca de su caso. Recibida la misma se procedió a su reparto el 31 de enero de 2011, correspondiendo al doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA. (fl.29 ANEXO 1). Siendo programadas varias fechas para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, las mismas no se llevaron a cabo por inasistencia del disciplinado, lográndose adelantar la misma el 8 de junio de 2012, por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, momento en el cual el disciplinado rindió versión libre y se solicitaron pruebas. (Folio 71 a 72 anexo 1) Posteriormente la audiencia de Pruebas y calificación provisional se programó para las siguientes fechas 3 de octubre de 2012, 6 de febrero de 2013, 6 de marzo de 2013, 21 de mayo de 2013 las cuales no se pudieron adelantar por inasistencia del disciplinado quien presentó en todos los casos excusa médica. El 25 de julio de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado y su defensor de oficio, se evacuaron algunas pruebas y se fijó como fecha para continuar el 4 de septiembre de 2013. (Folios 158 y 159 anexo 1) En la fecha fijada 4 de septiembre de 2013, no se logró adelantar la Audiencia, la cual fue reprogramada para el 23 de octubre de
2013, 27 de febrero de 2014, 4 de abril de 2014, todas estas no se realizaron por inasistencia del abogado investigado, lográndose adelantar el 9 de julio de 2014, momento en el cual se le profirieron cargos al abogado investigado al estar presuntamente incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (Folio 208 a 209 anexo 2) El apoderado del disciplinado el 26 de agosto de 2014, presentó recusación contra la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, la Magistrada se pronunció el 27 del mismo mes y año, no aceptando la recusación, pasando el proceso al Despacho del Magistrado Díaz Atehortua quien se pronunció el 1 de septiembre de 2014, no aceptando la misma (Folios 253 a 260 anexo 2) Posteriormente se ha intentado llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento en las fechas 10 de septiembre de 2014, 28 de noviembre de 2014, 2 de febrero de 2015, 13 de abril de 2015 y 3 de junio de 2015, todas fallidas por inasistencia del disciplinado quien presenta excusas médicas. Respecto al proceso 2012-00947 se puede observar la siguiente actuación: El señor JAIRO ELÍAS CRUZ FARFUD presentó queja disciplinaria contra el abogado BECHARA ELÍAS aquí quejoso, la cual le fue repartida a la Magistrada investigada el 1 de octubre de 2012, quien una vez acreditada la calidad de abogado
del investigado fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de abril de 2013, la cual no se logró adelantar por inasistencia del disciplinado quien presentó excusa médica. La Audiencias de pruebas y Calificación Provisional se llevaron a cabo el 16 de julio y 29 de agosto de 2013, momento en el cual se recogieron pruebas y el disciplinado rindió versión libre, suspendiéndose la misma para el 25 de octubre de 2013, la cual no se adelantó por la inasistencia del investigado. (Folios 53 a 77 anexo 4) En Audiencia del 26 de febrero de 2014, se le profirieron cargos al investigado por una presunta indiligencia. (Folio 88 a 89 anexo 4) El apoderado del investigado al igual que en el proceso reseñado anteriormente presentó recusación contra la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, la Magistrada se pronunció el 10 de septiembre de 2014 no aceptando la recusación, pasando el proceso al Despacho del Magistrado Díaz Atehortua quien se pronunció el 15 de septiembre de 2014, no aceptando la misma (Folios 192 a 201 anexo 4) Se intentó adelantar la Audiencia de Juzgamiento en las siguientes fechas 7 de abril de 2014, 19 de mayo de 2014, 7 de julio de 2014, 26 de agosto de 2014, 13 de noviembre de 2014, 28 de noviembre de 2014, 2 de febrero de 2015, 13 de abril de
2015, las cuales no se llevaron a cabo por inasistencia del disciplinado y al estar en trámite la recusación, finalmente la misma se llevó a cabo el 2 de junio de 2015, con la asistencia del defensor de oficio. (Folio 241 anexo 3 y cd) Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en su contra carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que la referida Magistrada tiene bajo su conocimiento el proceso de 2011-161 y tuvo a su cargo el 2012-00947 el cual ya fue fallado el 23 de junio de 2015 y se encuentra en esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación, y su actuación ha sido absolutamente diligente, solicitando pruebas, haciendo comparecer al disciplinado, cosa distinta es que el abogado investigado aquí quejoso ha presentado múltiples excusas, recusaciones si fundamento legal lo cual ha conllevado a la suspensión de las mismas y a un gran desgasta a la administración de justicia, lo cual no dice bien de un profesional del derecho. En consecuencia, considera la Corporación que no hay comportamiento que pueda investigarse y reprocharse a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, pues atendiendo las pruebas aportadas, en los dos procesos disciplinarios reseñados en líneas
anteriores y que obran en los anexos 1, 2, 3 y 4 de la presente investigación, se han llevado a cabo garantizándole al disciplinado el debido proceso, aceptándole cada una de las excusas médicas presentadas, pese a que contaba con defensor de confianza y de oficio, observándose que una vez le era proferido el pliego de cargos no volvía asistir a las Audiencias presentaba excusa y además en ambos disciplinarios recusó a la Magistrada, quien adelantó los procesos de manera imparcial y sin presiones de ninguna índole, es decir las afirmaciones sobre las presuntas irregularidades observadas por el abogado BECHARA ELÍAS, no tienen soporte probatorio alguno. Pues con base en el análisis realizado, es evidente que el motivo de la queja es la inconformidad o insatisfacción del abogado BECHARA ELÍAS con las determinaciones judiciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, principalmente al proferirle pliego de cargos, considerando esta Sala que la jurisdicción disciplinaria no puede estudiar de fondo un proceso que se está adelantando dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse y reprocharse la conducta de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues atendiendo pruebas documentales aportadas (copias de los procesos
disciplinarios obrantes en los cuadernos anexos 1,2,3 y 4), no hay falta en la situación presentada, además el proceso disciplinario 2011-161 se encuentra en trámite y el otro proceso 2012-00947 está en esta Colegiatura en el Despacho del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO para resolver el recurso de apelación, es decir tampoco tiene decisión en firme. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Con base en los anteriores consideraciones esta Sala terminará el proceso disciplinario, adelantado contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial Comunicar a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO de la anterior decisión, cumplido lo anterior procédase a su archivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial