CSDJ - F11001010200020150120800ADJUNTA20150810174348-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150120800ADJUNTA20150810174348-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201501208 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: N° 110010102000201501208 00
Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la compulsa de copias ordenada por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, en auto del 6 de mayo de 2015, para que se investigue su conducta, como quiera que el señor Omar Bustos Salazar, en escrito de “propugnación” dentro del radicado N° 2014-01765, empleó términos acusatorios en su contra. ANTECEDENTES 1 Sala No. 61 del 29 de Julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Radicado N° 110010102000201501208 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia El señor Omar Bustos Salazar, en escrito de propugnación” dentro del radicado N° 2014-01765, luego de la decisión de archivo, del 14 de abril de 2015, proferida por el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, señala que: “…en su audiencia amañada….abuso de autoridad y maltrato de su parte…usted señor Magistrado viola el debido proceso viola mi derecho a la libre expresión, viola mi derecho a ser escuchado. Señor Magistrado a la vista de cualquier ciudadano del común no deja duda de que usted señor magistrado actúa de mala fe y tiene un arreglo con los señores abogados, me hago responsable de la acusación la cual presentaré ante la Fiscalía Delegada ante la Corte de Justicia, con los agravantes de concierto para delinquir, fraude procesal, prevaricato a favor de terceros, abuso de autoridad pública. Usted señor Magistrado no se puede escudar en la investidura para maltratar al ciudadano.” Se anexaron copias del expediente disciplinario. (fl. 2-60) CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, dentro del proceso disciplinario con radicado N° 2014-01765 00, ante escrito presentado el día 15 de abril de 2015, por el señor Omar Bustos Salazar, quejoso dentro del disciplinario, ordenó en auto del 6 de mayo de 2015, la compulsa de copias para que se le investigará en atención a las acusaciones que este le hiciera en su escrito. Este memorial fue radicado por el señor Bustos Salazar luego de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, adelantada el día 14 de abril de 2015, en la cual el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, decidió la terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados investigados, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Carlos Julio Salazar Figueroa y Freddy Yovany García Mondada. En el resumen de la audiencia obrante a folio 55 del expediente, se advierte por parte del magistrado que el señor quejoso Omar Bustos Salazar, se retira de la audiencia con gritos y calificativos descomedidos. También se dispuso remitir copias para que se investigara a la abogada Adriana Giraldo Molano, por una presunta falta disciplinaria conforme al artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
De otra parte, en su memorial el quejoso afirma que el derecho de petición con fecha de radicación 9 de marzo de 2015 no fue contestado. Además, se duele por que se dejó libre de toda responsabilidad a la abogada Adriana Giraldo Molano, quien fue la que más daño le hizo. En el documento antes citado, también se dice por parte del quejoso, que el hecho de pedir la palabra o derecho a la réplica no le da derecho magistrado a amenazarlo y que lo va a sacar de la Sala, pues viola el derecho de libre expresión. Y que el magistrado lo intimidó y sometió a su autoridad. Para dilucidar el asunto, es necesario precisar los derechos del quejoso en el proceso disciplinario, que por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, son los contenidos en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, C.U.D., cuyo texto es el siguiente: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a
presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Como quiera que el señor Omar Bustos Salazar se refiere a la no respuesta del doctor Marmolejo Roldán a un derecho de petición dentro del proceso disciplinario iniciado ante queja suya, se recuerda como la Honorable Corte Constitucional ha sostenido al respecto lo siguiente: 2 (…) A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29
C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso
Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate”. (…). Entonces, es claro que el quejoso solamente tiene facultades para presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, 2 C-290-93 M.P. Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia más no para estar interviniendo cuando lo desee en las audiencias, y menos aún para hacer réplicas.
Lo anterior para señalarle al quejoso Omar Bustos Salazar, de una parte, que no es que se le desconozca su derecho a la libre expresión, o se le intimide o someta, simplemente es que el magistrado no puede permitir que la audiencia desborde los límites legales o las buenas maneras, cuando no le concede la palabra y le pide compostura, o de lo contrario deberá retíralo de la sala de audiencias. Y de otra, que en cuanto a su derecho de petición, que dice no le respondieron, es que este no es el mecanismo para impulsar el proceso. Hasta aquí, no se observa comportamiento indebido del doctor doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, y en cuento a las demás
afirmaciones del quejoso, irrespetuosas por demás, señalando al Magistrado de adelantar una “audiencia amañada….abuso de autoridad y maltrato … actúa de mala fe y tiene un arreglo con los señores abogados…con los agravantes de concierto para delinquir, fraude procesal, prevaricato a favor de terceros, abuso de autoridad pública”, son meras afirmaciones sin soporte probatorio alguno, producto de su disgusto e inconformidad con la decisión del Magistrado, las cuales dice es su responsabilidad de llevar ante la Fiscalía. Afirmaciones que para esta Sala no son suficientes para iniciar investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia No sobra señalar que el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, queda en libertad de acudir a la justicia penal si se considera ofendido con el escrito del quejoso, dada las afirmaciones allí consignadas.
Siendo así, la conducta resulta atípica, debiendo la Sala inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, y se ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador
quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionarios Única Instancia
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL SEÑOR JHON JAIRO RIVERA MORALES, EN
CONTRA DEL DOCTOR VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN,
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO. EN CONSECUENCIA ARCHÍVENSE LAS
DILIGENCIAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL DOCTOR
VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, MAGISTRADO DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DEL VALLE, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE
2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial