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CSDJ - F11001010200020150121400ADJUNTA20150625082019-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150121400ADJUNTA20150625082019-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria ACCIONES POPULARES/ Vulneración de derechos colectivos por parte de particulares Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor JUAN DAVID GIL RUIZ contra el MUNICIPIO DE NEIVA Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501214-00 (10733-25) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor JUAN DAVID GIL RUIZ contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la

SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 12 de septiembre de 2010, el señor JUAN DAVID GIL RUIZ impetró

acción popular contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA, en aras de obtener: “1. Se proteja mediante sentencia el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones y edificaciones de desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

2. Que se ordene al municipio de Neiva, como representante legal de la entidad, o a quien haga sus veces a realizar, de conformidad con las normas vigentes la construcción de andenes peatonales, zonas verdes y señalización informativa que garantice el uso de goce y del espacio público, salida de vehículos, y la seguridad de los peatones concediéndoles un término perentorio a partir de la ejecutoria del fallo para que lleve a cabo la construcción y ejecución de obras.” (Sic)

(fls. 1-12 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, despacho judicial que luego del trámite procesal respectivo a la acción constitucional, emitió fallo el 27 de junio de 2014, decisión en la cual dispuso amparar el derecho colectivo alegado por el actor popular, ordenando a la entidad accionada iniciar las acciones contenidas en dicho proveído (fl. 132 – 150 del c.o.). La anterior determinación fue apelada por el apoderado de la entidad demandada, mediante escrito del 11 de julio de esa anualidad, en la cual

solicitó se revoque la orden impartida y se desestimen las pretensiones del demandante (fl. 153 – 160 del c.o.) 3.- La diligencias arribaron al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, autoridad judicial que mediante auto del 20 de enero de 2015 dispuso la nulidad de todo lo actuado, y ordenó el envío de la demanda a los Juzgados Civil del Circuito de Neiva, para lo de su competencia Fundamentó su decisión, al considerar el Tribunal que si bien, la acción popular fue instaurada contra una entidad pública, ello no puede ser óbice para desconocer que en el caso de autos, las pretensiones de la demanda están dirigidas contra la conducta de particulares al desconocer las disposiciones legales que regulan la materia del espacio público, por ello no pueden culparse a la demandada. De otra parte, señaló: “(…) La vinculación de estas entidades se ubica, según lo expresado en la demanda, estrictamente en los términos reiterados arriba de funciones públicas de control, intervención o vigilancia lo que, según su sustento las legitima es por activa para hacerle seguimiento a la orden que se imparta y apoye al juez en lograr la eficacia de su decisión como parte de la comisión de seguimiento de lo ordenado (art. 34 ibídem), entonces no por pasiva, por lo mismo pueden tener una legítima expectativa a alcanzar un beneficio en la sentencia y no una condena en su contra. En una eventual condena que acceda a las pretensiones, debe esperar la entidad que la sentencia sea en su favor, todo lo cual resulta

contrario a tener la condición de demandada, siempre y cuando se mantenga la situación descrita de no ser responsable del hecho que causa la amenaza o el daño, es decir, que la misma entidad no se quien lo hubiese originado, porque se advierte la legitimidad de activa o pasiva” (Sic) (fl. 20 - 27 del c.o. No. 2). 4.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante auto del 20 de febrero de 2015, éste declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “(…) considera este Despacho Judicial que al ser la intención del actor clara y concreta, no le es dable al operador judicial desentrañar su objeto, pues la nitidez del escrito hace que ello sea de fácil entendimiento, y como en el presente asunto la voluntad del actor es coaccionar judicialmente al MUNICIPIO DE NEIVA, para que realice ciertas labores que según su apreciación al ser omitidas han generado la transgresión de los derechos e intereses colectivos y, como arriba se indicó a pesar que dentro de sus deberes pueden estar determinados los de vigilancia y control este hecho no limita la interposición de este tipo de acciones en su contra en razón de la calidad de la parte demandada la especialidad civil no es la competente de conocer este asunto.“. En suma, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 32 – 35 del c.o. No. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los

conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se

esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por interpuesta por el señor JUAN DAVID GIL RUIZ contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, quienes aduciendo falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el actor, en aras de obtener: “1. Se proteja mediante sentencia el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones y edificaciones de desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

2. Que se ordene al municipio de Neiva, como representante legal de la entidad, o a quien haga sus veces a realizar, de conformidad con

las normas vigentes la construcción de andenes peatonales, zonas verdes y señalización informativa que garantice el uso de goce y del espacio público, salida de vehículos, y la seguridad de los peatones concediéndoles un término perentorio a partir de la ejecutoria del fallo para que lleve a cabo la construcción y ejecución de obras.” (Sic) (fls. 1-12 del c.o.). Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán

particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, tiene inmerso la vulneración de los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones y edificaciones de desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”, para el caso de autos, la reclamación del actor constitucional radica en la función desplegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE NEIVA y la SECRETARIA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA, entidades de carácter público, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 15 de la Ley 472 de 1998, les corresponde el conocimiento de las mismas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con los actos, acciones u omisiones de estas en el ejercicio de sus facultades y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Con el anterior planteamiento, no encuentra esta Colegiatura acierto en lo manifestado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, al señalar que la acción popular está dirigida contra las personas de naturaleza privada, toda vez que lo pretendido por el actor, básicamente busca que el juez constitucional ordene a las entidades vulneradoras de sus derechos colectivos las remodelaciones necesarias del especio público de algunas

zonas de la ciudad de Neiva, situación que no es acertada plantear, pues de conformidad con el ACUERDO Nº 026 DE 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE REVISA Y AJUSTA EL ACUERDO NUMERO 016 DE 2000 QUE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE NEIVA”, en su artículo 98 señala: “Artículo 98º. Espacios Peatonales Urbanos.- Para efectos del presente Plan de Ordenamiento Territorial, los espacios peatonales están constituidos por bienes de uso público destinados al desplazamiento, uso, goce de los peatones y por los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles de propiedad privada que se integran visualmente para conformar el espacio urbano. Tienen como soporte la red de andenes, cuya función principal es la conexión peatonal de los elementos simbólicos y representativos de la estructura urbana” A su turno, el artículo 99 y 100 dispone: “Artículo 99º. Componentes.- Los espacios peatonales Estructurantes son: 1. Plazas y plazoletas. 2. Red de andenes. 3. Vías peatonales. 4. Zonas de control ambiental, los retrocesos y otros tipos de franjas de terrenos entre las edificaciones y las vías.

5. Alamedas, camellones, recorridos y paseos peatonales. 6.

Puentes peatonales. 7. Los elementos complementarios de los espacios peatonales Estructurantes son: Continuación Acuerdo número 026 de 2009 “Por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo Nº 016 de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento

Territorial de Neiva” Página 34 a) El mobiliario urbano. b) La vegetación intervenida. c) Los monumentos conmemorativos y los objetos artísticos. d) Otros elementos pertenecientes a bienes de propiedad privada, tales como cerramientos, antejardines, pórticos, fachadas y cubiertas. Parágrafo.- El manejo de los elementos complementarios de que trata el presente artículo se hará a través del Plan Maestro del Espacio Público y la cartilla de espacio público. Artículo 100º. Componentes de la Vegetación Natural e Intervenida.- La implantación y ubicación de los componentes de la vegetación natural e intervenida, tales como la vegetación herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales, árboles o bosques. Estarán sujetos a lo dispuesto en la cartilla de espacio público en lo referente al tipo de vegetación a implantar localización tamaño mínimo permitido para siembra entre otros.” De conformidad con lo referido en precedencia, evidencia la Sala que los reclamos elevados por el actor popular al Juez Constitucional, referentes a la protección de los derechos invocados ante la vulneración del espacio público, están claramente definidas por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) a cargo del ente demandado, por cuanto estas son el resultado en conjunto de acciones Político-Administrativas y de Planificación Física concertadas y emprendidas a cargo del ente territorial, en ejercicio de la función pública que le compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las Leyes, circunstancia que habilita al Juez Contencioso Administrativo para el conocimiento del asunto de autos.

Por ello, se encuentra cabalmente cumplido el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, al señalar que serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las acciones populares que se originen de la vulneración u amenaza de los derechos colectivos invocados por la acción u omisión de una entidad pública, o de un particular que cumpla funciones administrativas, que para el caso de marras, se encuentra en cabeza del Municipio de Neiva y de la Secretaria de Vías e Infraestructura, quienes cumplen funciones administrativas. En consecuencia, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitando entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, asignando el conocimiento de la acción popular incoada por el señor JUAN DAVID GIL RUIZ contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la SECRETARIA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA, al primero de los despachos judiciales nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la actuación al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su

conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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