CSDJ - F11001010200020150121500ADJUNTA20150618172537-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150121500ADJUNTA20150618172537-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501215 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Sexto Laboral de Circuito de
Ibagué y Juzgado Noveno Administrativo Oral de Circuito de Ibagué.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora
CLAUDIA MILENA GUTIÉRREZ DÍAZ, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.
ANTECEDENTES La señora CLAUDIA MILENA GUTIÉRREZ DÍAZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.,
pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501215 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1- “Se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre mi mandante como trabajadora y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, como empleadora, durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre del 2011 y el 30 de septiembre de 2011. 2Que se declare que el contrato de trabajo fue terminado ilegalmente. 3Que como consecuencia de las declaraciones anteriores la demandada debe reconocer y pagar a mí representada, los siguientes derechos laborales…. 4Condenar solidariamente al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.” (Sic a lo transcrito) Lo anterior teniendo en cuenta que narró que para prestar sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta se asoció a la cooperativa, se desempeñó desde el 1 de septiembre de 2001 en el cargo de auxiliar de enfermería en consulta externa y hospitalización hasta el 30 de septiembre de 2011, en turnos, de 7 am a 1 pm y de 1 p.m a 7 p.m, de lunes a domingo, la remuneración básica ascendía a más de un millón de pesos, el cual no incluía trabajo suplementario; manifestó que no le fueron
liquidados conforme a la ley los domingos y festivos, al vencimiento de la relación laboral no le cancelaron los meses de agosto y septiembre de 2011. La Cooperativa el 12 de julio de 2012 expidió certificación indicando como pendiente de pago compensaciones ordinarias de agosto y septiembre del 2011 por valor $1.321.548 el cual no se compadece con el salario promedio mensual devengado por la actora pues no se incluyeron todos los factores salariales, años 2001 y 2011 no se le reconocieron cesantía, prima de servicios, vacaciones. Agregó que la actora estaba obligada a cumplir órdenes e instrucciones de trabajo de los jefes de enfermería quienes laboraban en el Hospital con intermediación laboral de la Cooperativa PROMEDIS, la prestación de servicios siempre se desarrolló en las instalaciones y dependencias de la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, utilizando materias primas, elementos e insumos propiedad de esta, el 30 de septiembre de 2011 la referida cooperativa le informó que debía renunciar a su condición de supuesta asociada, redactándole el texto del escrito de renuncia.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Ibagué, quien la admitió mediante proveído del 28 de noviembre de 20131, notificadas las accionadas la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA, contestó la demanda el 12 de febrero de 2014, interponiendo como excepción de mérito la inexistencia de contrato de trabajo o relación laboral, la prescripción, la falta de legitimación por pasiva, finalmente solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado. Por su parte LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, contestó la demanda mediante escrito del 18 de febrero de 2014, invocando falta de jurisdicción por cuanto el enfoque principal de la demanda se dirige contra la ESE HOSPITAL
FEDERICO LLERAS ACOSTA2.
DECISIÓN DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ Mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2015, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos, por cuanto le asiste la razón a quienes interpusieron la excepción determinando la anulación de lo actuado.3 Remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos le correspondió el asunto, mediante acta individual de reparto del 2 de marzo de 2015 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
DECISIÓN DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ 1 Folios 59 C1° 2 Folios 319 a 335 C1°
3 Folios 489 a 491 C1°
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante auto Interlocutorio del 24 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, propuso el conflicto negativo de competencias, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad arguyendo que la demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado, motivo por el cual no puede el Juez alterar las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse la nulidad de ningún acto administrativo, tampoco se demanda la existencia de relación legal y reglamentaria, por el contrario se demanda una entidad de carácter particular, por ello el conocimiento de sus reclamaciones le corresponde por competencia a la Jurisdicción Laboral4. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 14 de abril de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 13 de mayo de la misma anualidad a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 4 Folios 495 a 497 C 1°
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el
JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ Y JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a través de la cual la actora pretende que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre del 2011 y el 30 de septiembre de 2011, el cual relató le fue terminado ilegalmente; y como consecuencia de ello pretende el pago de las prestaciones y acreencias laborales dejadas de percibir. De igual manera deprecó por la condena de manera solidaria del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., por cuanto prestó sus servicios en este desde el 1 de septiembre de 2001 en el cargo de auxiliar de enfermería en consulta externa y hospitalización hasta el 30 de septiembre de 2011.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora busca el reconocimiento de la existencia laboral con la Cooperativa, en solidaridad con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Se tiene que la señora CLAUDIA MILENA GUTIÉRREZ DÍAZ se vinculó como trabajadora asociada a la Cooperativa el 31 de agosto de 2001, para que desarrollara sus labores en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. De conformidad con lo anterior, se tiene que las Cooperativas de Trabajo Asociado5 son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales quienes simultáneamente son gestoras, y aportantes de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. De otra parte se ha determinado que la relación que rige entre la cooperativa y el
trabajador asociado no es un vínculo laboral sino solidario, más aun cuando el asociado se une de manera libre y voluntaria a la cooperativa; al respecto pretende la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo en aras de hacer prevalecer la realidad sobre la forma. Así las cosas, remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sería desnaturalizar la figura jurídica de la Cooperativas de Trabajo Asociado más aún cuando se observa la autonomía de la voluntad de la accionante en afiliarse a la misma. De otra parte si la actora prestaba sus labores a manera de tercerización en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., esa circunstancia no invalida la 5 Artículo 3 del Decreto 4588 de 2006
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES relación con la Cooperativa, aunado a ello reitera dicho contrato se celebró por autonomía de la voluntad de las partes. Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que depreca la accionante compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio “la presunta relación laboral” es entre la COOPERATIVA y el trabajador asociado y de existir solidaridad con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario por cuanto ello no altera la relación
prevista entre las partes.6 Así las cosas, al concordar lo transcrito con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia Ordinaria, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Laboral que indican: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” 6 La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la fSentencia C171 de 2012Forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el
Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada. Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el
JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ Y JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la acción incoada a través de apoderado judicial por la señora CLAUDIA MILENA GUTIÉRREZ DÍAZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial