CSDJ - F11001010200020150121600ADJUNTA20150605092316-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150121600ADJUNTA20150605092316-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201501216 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA PENAL –
INDÍGENA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor RODRIGO MAURICIO RUANO CANACUAN, como autor de la comisión del delito de de Contrabando con Hidrocarburos o sus derivados, descrito en el artículo 320-1 del Código Penal, adicionado por el artículo 72 de la Ley 788 de 2002, surgido entre la Gobernadora del Cabildo Indígena del Reguardo de Panán, Municipio de Cumbal (Nariño), y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) con Funciones de Conocimiento.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Las diligencias penales seguidas en contra del señor RODRIGO MAURICIO RUANO CANACUAN, tienen su origen en los hechos descritos en el escrito de acusación de fecha 5 de mayo de 2015, presentado por la
Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (Nariño), en los siguientes términos: 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El 14 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 15:55 horas, los uniformados de la Policía de vigilancia de Cumbal, realizando patrullaje rural por la vereda “El Cascajo” del mismo municipio, requisaron a un vehículo de servicio público de color blanco de placas PBG-12 en la cual encontraron en su interior 7 siete pomas plásticas con capacidad de 7 galones cada uno llenos para un total de 49 galones de combustible tipo ACPM, que al pedirle el permiso para su transporte manifestó no tenerlo, razón por la cual se procede a capturar en flagrancia al señor: RODRIGO MAURICIO RUANO CANACUAN, para su judicialización. (…) Guardando total congruencia con la imputación fáctica y jurídica, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía, con “PROBABILIDAD DE VERDAD”, fundada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, eleva ACUSACIÒN contra el ciudadano: RODRIGO MAURICIO RUANO CANACUAN portador de la Cedula (sic) de Ciudadanía No. 87.513.179 de Cumbal, (…), como autor del delito de FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HISROCARBUROS (sic) O SUS DERIVADOS, (…)”. (Subrayado fuera del texto; negrillas y
mayúsculas fijas del texto original).
2. De acuerdo con el escrito de acusación y según consta en auto del 15 de febrero de 20151, ante el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño), con Función de Control de Garantías en turno de disponibilidad en Ipiales
(Nariño), el Fiscal Veintiséis Seccional de Ipiales, legalizó el procedimiento de captura en flagrancia así como los elementos probatorios incautados e igualmente formuló imputación en contra del señor RODRIGO MAURICIO RUANO CANACUAN, por la conducta ya indicada, al mismo tiempo que consideró innecesaria la medida de aseguramiento, desistiendo de la misma, y en tal virtud, se dejó en libertad al imputado. 1 Visible a folios 4 al 10 del cuaderno de actuación judicial. 3
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3. El día 15 de febrero de 2015, a través de memorial, la señora Doris
Mercedes Tarapues, solicitó a la Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño), con Función de Control de Garantías, el traslado del proceso a la autoridad indígena, para asumir allí el conocimiento del asunto, toda vez que el implicado pertenece a la comunidad indígena y los hechos ocurrieron dentro de dicho territorio. Lo anterior de conformidad a los usos y costumbres de la comunidad, a las normas del derecho interno y al fuero especial de los indígenas de acuerdo al artículo 246 de la Constitución Política, el artículo 9 del Convenio 169 de la
OIT y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, la Sentencia T – 921 de 2013. Como sustento de lo anterior, adjuntó los siguientes documentos: - Constancia emitida por las señoras Doris Mercedes Tarapues, Gobernadora y Bersabet Paspuezan, Secretaria del Cabildo de Panán, en la cual certifican la pertenencia del imputado a la misma. - Constancia del Ministerio del Interior sobre el registro del Resguardo Indígena Panán. - Acta de Posesión No. 003 del 1º de enero de 2015, ante la Alcaldía Municipal de Cumbal, en la cual consta la posesión del Honorable Cabildo Indígena del Resguardo de Panán, entre ellas, la de la señora Doris Mercedes Tarapues Puetate como Gobernadora.
4. El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento, analizó los argumentos expuestos por la señora Gobernadora,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisando que igualmente existía un aspecto determinante en la decisión de acoger el envío de las diligencias, relacionado con el Bien Jurídico Tutelado, del cual nada dijo la peticionaria.
Así entonces, al existir investigación penal por el delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos o sus derivados, se estaría afectando el orden económico social del Estado, aunado al hecho del impacto fiscal que genera en conjunto esta clase de ilícito, lo cual debe prevalecer sobre
cualquier otra circunstancia, por ser ajeno a la identidad cultural indígena, motivo por el cual insiste en ser competencia para conocer del asunto, por cuanto el imputado consciente del daño debe someterse a los lineamientos de la jurisdicción ordinaria, por no tratarse de una persona aislada de la cultura como para pretender pensar en una diferencia de racionalidad, cuando sabía que estaba cometiendo un acto irregular. Conforme con lo anterior, ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva lo planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano
del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde 2 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este
el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar,
según sea el caso. 3 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
3. De la Jurisdicción Especial Indígena.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 7º de la Constitución Política al reconocer la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, busca resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4.
Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al mismo tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias
que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”, significa esto, que las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena.
Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos
anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”.
Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han establecido deben confluir simultáneamente cuatro (4) elementos a saber:
1. Elemento persona l: se refiere a la condición de indígena de la persona involucrada en la situación determinante de jurisdicción, esto es, que
pertenezca a una comunidad indígena.
2. Elemento territoria l: tiene que ver con que la conducta que genera la determinación de la Jurisdicción Especial Indígena o del fuero indígena, se haya llevado a cabo dentro del territorio indígena, y dentro del cual pueden aplicarse los usos y costumbres de la comunidad6.
3. Elemento instituciona l: constituye la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, dicho en otros términos, que la comunidad tenga una fuerza tal que esté en capacidad de juzgar a sus miembros. 6 El ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.
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4. Elemento objetivo : se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. En este entendido, los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena no deben ser evaluados por
separado, pues tratándose de criterios íntimamente relacionados, deberá efectuarse una valoración conjunta en cada caso concreto, pues, omitir uno de ellos puede traducirse en una vulneración a la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas.
4. Caso en concreto.
En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre la Autoridad de la Comunidad Indígena del Reguardo de Panán, Municipio de Cumbal (Nariño), representada por su Gobernadora, señora Doris Mercedes Tarapues, y por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en estas diligencias por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) con Funciones de Conocimiento. Entonces, tratándose de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor RODRIGO MAURICIO RUANO CANACUAN, por el presunto delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos o sus derivados. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, para efectos de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior confluyen, pues ello determinará qué autoridad es la competente para conocer el referido proceso penal.
En términos de verificar el elemento personal y geográfico, es de resaltar que
esta Sala se ha pronunciado respecto de la prueba necesaria para acreditarlos, de la siguiente forma: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”7. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido para el presente caso, en los siguientes términos: En cuanto al elemento personal, se tiene que según certificación expedida por las señoras Doris Mercedes Tarapues, Gobernadora y Bersabet Paspuezan, Secretaria del Cabildo Panán, el señor RODRIGO MAURICIO RUANO CANACUAN8, es persona activa de dicha comunidad indígena. Analizando el elemento geográfico o territorial, se tiene que no se encuentra plenamente establecido documentalmente, si el lugar donde ocurrió el ilícito que se le enrostra al señor RODRIGO MAURICIO RUANO CANACUAN, pertenece al territorio indígena del cual forma parte el imputado, pues tal como se evidencia del escrito de acusación, la operación de captura en 7 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M.P. Temístocles Ortega Narváez. 8 Folio 16, cuaderno de actuación judicial. 14
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flagrancia se llevó a cabo en la vereda “El Cascajo” del Municipio de Cumbal (Pasto), pero en el mismo no sólo tiene jurisdicción indígena el Resguardo de Panán, también hacen lo propio las Comunidades indígenas de Cumbal, Chiles y Mayaquer; además de tenerse en cuenta que la señora Doris Marcela Tarapues, Gobernadora del Resguardo Indígena de Panán, en testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño), indicó que el sitio donde sucedieron los hechos pertenecía al territorio de un resguardo indígena, pero después afirmó desconocer a cuál de ellos. No obstante lo anterior, esta Superioridad advierte una circunstancia que impide que el asunto objeto de estudio sea de conocimiento de la jurisdicción especial indígena, y es la concerniente al tipo de delito por el cual se investiga al imputado, pues se trata de un delito contra el Orden Económico y Social, por lo tanto, existe una evidente tensión entre el derecho del indígena de ser investigado, juzgado y sancionado según sus usos y costumbres y el derecho penal que constitucionalmente goza de una protección especial. Así entonces, en el caso objeto de estudio, dicho delito trasciende el ámbito geográfico del territorio indígena, en tanto perjudica los intereses predominantes de la población, pues al encontrarse tipificado en el Título X del Código Penal, su trasgresión afecta el bien jurídico tutelado correspondiente al orden económico social de la Nación. Colorario con lo anterior, concluye esta Superioridad que, las razones
mencionadas son suficientes para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, cuyas autoridades se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en el caso estudiado se adviertan 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, en los términos ya señalados.
En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) con Funciones de Conocimiento, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la señora del Cabildo Indígena del Reguardo de Panán, Municipio de Cumbal (Nariño), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 17