CSDJ - F11001010200020150121700ADJUNTA20150701081005-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150121700ADJUNTA20150701081005-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 01217 00 Discutido y aprobado en Acta No. 50 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada a través de la apoderada de la Corporación Social de Cundinamarca, en contra de los señores Carlos Julio Vargas Suarez, Gloria Consuelo Daza Medina y Marco Antonio Vargas Suarez.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Corporación Social de Cundinamarca, a través de apoderada, formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra de los señores Carlos Julio Vargas Suarez, Gloria Consuelo Daza Medina y Marco Antonio Vargas Suarez, en la que se pretende se libre mandamiento de pago en favor de dicha entidad con ocasión de un crédito otorgado en la línea de vivienda especial.
Conflicto negativo de jurisdicción 2
Radicación 11001 0102000 2015 01217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los señores Carlos Julio Vargas Suarez, Gloria Consuelo Daza Medina y Marco Antonio Vargas Suarez, suscribieron un título valor representado en un pagaré por valor de $8.500.668 a favor de la Corporación Social de Cundinamarca. a efectos de garantizar el pago del crédito.
El crédito otorgado por la Corporación actualmente se encuentra vencido, por lo que se impetró la demanda ejecutiva singular de menor cuantía ante la jurisdicción ordinaria civil1 para obtener su pago y de igual forma los intereses causados.
2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente, en virtud de los Acuerdos PASS13-9962 y CSBTA 14-233 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura el proceso fue remitido al JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad 2, quien resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado al considerar que carecía de competencia para continuar conociendo del asunto en virtud del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por lo que dispuso la remisión de las diligencias ante los jueces de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativos.
3. Arribado el dossier al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, por auto de fecha 15 de abril de 2015, declaro su falta de
jurisdicción y competencia, en consecuencia se trabó conflicto de 1 Fls. 1 al 12 del cuaderno original de primera instancia 2 Fls. 67 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 0102000 2015 01217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia entre diferentes jurisdicciones, y en razón de ello, se enviaron las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido.
Afirmó el titular del precitado Juzgado que la jurisdicción de lo contensiocioso administrativo conoce de los asuntos derivados de un contrato, un hecho, una omisión o una operación administrativa en los que este involucrados una autoridad administrativa o particulares que ejerzan funciones públicas, no así las controversias derivadas de instituciones y entidades financieras en el giro ordinario de sus negocios, en virtud del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) Conflicto negativo de jurisdicción 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las
controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 0102000 2015 01217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En concreto, el objeto de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida por la apoderada de la Corporación Social de Cundinamarca, tiene como fin, el mandamiento ejecutivo en contra de los señores Carlos Julio Vargas Suarez, Gloria Consuelo Daza Medina y Marco Antonio Vargas Suarez, sustentada en un título valor (pagaré), suscrito por estos y que respalda un crédito que fue otorgado por la Corporación en la línea de
vivienda especial. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 0102000 2015 01217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, tal como lo oteó el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, en el presente caso, la demanda promovida tiene como sustento un título valor (pagaré), suscrito por los demandados para garantizar el pago del crédito otorgado por la
Corporación Social de Cundinamarca. Así las cosas y partiendo del hecho de que la Corporación Social de Cundinamarca efectuó operaciones como una entidad financiera, pues no cabe duda alguna que, al conceder un crédito para vivienda especial a los señores Carlos Julio Vargas Suarez, Gloria Consuelo Daza Medina y Marco Antonio Vargas Suarez, es una actividad netamente financiera, sin importar si esa entidad es de naturaleza pública o privada. Esta Corporación sin hacer mayor elucubración al respecto, se tiene que se debe dar aplicación a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” Conflicto negativo de jurisdicción 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, siendo que la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada por la apoderada de la Corporación Social de Cundinamarca en contra de los señores Carlos Julio Vargas Suarez, Gloria Consuelo Daza Medina y Marco Antonio Vargas Suarez no tiene su origen en una ccondena impuestas o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, considera que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de la litis.
En consecuencia, se adscribirán las presentes diligencias al conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil representada en este caso por el JUZGADO 27
CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre los JUZGADOS TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria Civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL
DE BOGOTÁ.
Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 0102000 2015 01217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 0102000 2015 01217 00