CSDJ - F11001010200020150121800ADJUNTA20150630162223-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150121800ADJUNTA20150630162223-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002015 01218 00 Aprobada según acta Nº 50 de la misma fecha.
Ref: Conflicto de Jurisdicciones: Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la
Superintendencia Nacional de Salud. ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto al conocimiento de la demanda tendiente a obtener el reconocimiento y cancelación de los dineros descontados de la pensión de vejez de la señora MARIA DEL CARMEN IRIARTE DE GÓMEZ, por concepto de salud retroactiva según Resolución No. GNR 366093 de diciembre de 2013 emitida por la por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por valor de $3.001.300 y la devolución de la suma de $153.700 por concepto de pago de aportes de salud de los meses de enero y febrero de 2014 cancelada por COOMEVA por la demandante. Conflicto negativo de jurisdicción 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Ante el Juzgado de Pequeñas causas en lo Laboral de Cartagena la señora MARIA DEL CARMEN IRIARTE DE GÓMEZ, a través de su apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia, contra la ADMINISTRADORA COMOLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. S.A, en aras de obtener el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina, de los dineros descontados de la pensión por vejez de la demandante, por concepto de salud retroactiva por valor de $3.001.300 y el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina el valor de $153.700 por concepto de pago de aportes de salud de los meses de enero y febrero de 2014, junto con los intereses moratorios y todo lo que resulte indexado.
Puntualizó la apoderado judicial de la actora en la demanda, que mediante Resolución No. GNR 366093 de diciembre de 2013, COLPENSIONES le dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MARIA DEL CARMEN IRIARTE DE GÓMEZ y en dicho acto administrativo se le descontó indebidamente a la demandante el valor de $3.001.300 por concepto de salud, en consideración a que dichos dineros fueron cancelados por ella a la EPS COOMEVA en la cual se encuentra afiliada, razón por la cual solicita su devolución. De otra parte manifiesta la demandante, que la EPS COOMEVA le bloqueó
el servicio de salud bajo el argumento de no haber cancelado los meses de enero y febrero de 2014, obligación que no había cancelado atendiendo al contenido de la Resolución No. GNR 366093 de diciembre de 2013, donde se expresa que a partir de enero de 2014, serían girados a dicha EPS y Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descontados de su pensión. En consideración a lo anterior, la demandante se vió obligada a pagar la suma de $153.700 correspondiente a los aportes de pensión de los meses de enero y febrero de 2014, razón por la cual solicita la devolución de dicho valor.
ANTECEDENTES PROCESALES
.- Concepto del Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. Mediante proveído del primero de octubre de 20141, declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 26 de mayo de 20142 y ordenó remitir la demanda a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, conforme a lo normado en el artículo 126 de la ley 1438 de 2011. La decisión antes referida se adoptó, bajo la consideración de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la llamada a conocer el pago por concepto de salud retroactiva y el de pago de aportes a salud, por tratarse el presente asunto de una “(...) controversia sobre reconocimiento de prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.” Indicó que teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones esta clase
de reclamaciones, le corresponde conocerlas la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo al artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, trámite que se desarrolla mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de 1 Visible a folio 65 a 69 C.O 2 Visible a folio 59 a 50 C. O Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad eficacia y garantía del debido proceso .- Concepto de la Superintendencia Nacional de Salud.
La doctora MARTHA LUCIA BENÍTEZ CELY, en su condición de Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (AD HOC), por medio del auto de 03 de marzo de 20153, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, para que dirima el conflicto negativo de competencia, argumentando que: “La demanda promovida por la señora MARIA DEL CARMEN IRIARTE DE GÓMEZ, en contra de la EPS COOMEVA Y COLPENSIONES, mediante la cual pretende la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES DE SALUD, pues fueron descontados de manera retroactiva al momento del reconocimiento de su pensión de vejez, claramente obedece a un litigo que se enmarca dentro de las facultades otorgadas por el legislador a la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral y de la Seguridad Social, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4º del Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social previamente referido; sin embargo se observa con asombro que el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA confunde las prestaciones económicas a cargo del empleador y de la EPS, que no son otras que el pago de incapacidades y licencias, con la devolución de aportes (…)” y más adelante precisa: “Colofón de lo anterior es que al otorgarse a esta Superintendencia Delegada la facultad de administrar justicia, dentro de las especialidades que la misma conoce por virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, nos convertimos por mandato legal en un Juez de un tema 3 Visible a folio 71 a 74 C.O Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específico y determinado, teniendo en cuenta que aquel es diáfano al disponer en su inciso primero que esta Delegada “…podrá conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez…” Entre tanto, la modificación que del numeral 4º del artículo 2º del Código procesal del Trabajo trae el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en donde se establece claramente que los jueces laborales conocerán en materia de Seguridad Social en Salud, de las controversias suscitadas entre los prestadores de servicios de salud y los usuarios, beneficiarios o cotizantes, salvo los de responsabilidad
médica y lo relacionado con contratos, no deroga la competencia que en dicha materia y respecto del caso en comento tienen los mentados jueces, toda vez que, la salud como derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la norma superior que la instituye como un servicio público a cargo del Estado, quien tendrá la obligación de organizar, dirigir y reglamentar los servicios de salud a los habitantes del territorio nacional. Aunado a lo anterior, esta Superintendencia Delegada considera conveniente dejar en claro que si los asuntos señalados en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de esta Superintendencia, así lo habría expresado taxativamente el Legislador. No obstante, lo cierto es que la competencia asignada a esta entidad es de carácter concurrente, no privativa, por cuanto la expresión “podrá” inmersa en el primer inciso del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, permite establecer que además de la Superintendencia Nacional de Salud, existen otras autoridades competentes para conocer de los asuntos descritos en la mencionada ley, que no son otras que las que conforman la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social en cabeza de los Jueces Laborales, acorde a lo dispuesto en el numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.” Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y
dispuso su envío a esta Superioridad, con el fin de que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 201501218 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. Sobre el caso particular, se impone dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de única instancia presentada contra la ADMINISTRADORA COMOLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COOMEVA E.P.S. S.A, en aras de obtener el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina, de los dineros descontados de la pensión por vejez de la demandante, por concepto de salud retroactiva por valor de $3.001.300 y el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina el valor de $153.700 por concepto de pago de aportes de salud de los meses de enero y febrero de 2014. Esta Corporación, en consideración a lo anterior, dirimirá el conflicto negativo entre diferentes Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Salud, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Aunado a lo anterior, el artículo 11 inciso 1º de la Ley 1564 de 2012 establece: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación al respectivo derecho, a elección del demandante…” Conflicto negativo de jurisdicción 10
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Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los
afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social integral, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.
Corolario de lo anterior, la sentencia C-119 de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, dispuso lo siguiente: “…sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º) Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13) . A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos
susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15). Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, es necesario precisar que la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, de que trata la Ley 1122 de 2007 en su artículo 41, atribuye dicha función a petición de parte, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades
promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salid del usuario. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionado con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Norma que fue adicionada por el Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en los siguientes literales: Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” Ahora bien, la competencia jurisdiccional subrayada asignada a la
Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 1122 de 20074, se reitera sólo procede a solicitud de parte y en consecuencia no desplaza el 4 Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento asignado a la Jurisdicción Laboral, en los eventos en que es el propio particular interesado, quien en ejercicio del derecho de postulación o de acción, decide acudir a otra Jurisdicción, como ocurrió en el presente asunto, donde la demandante impetró la demanda ante el Juzgado de
Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. Así las cosas, la competencia para resolver la demanda a juicio de esta Colegiatura, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues los derechos reclamados tienen origen en una controversia propia del Sistema integral de Seguridad Social diseñado por el legislador y por ello la competencia será asignada al el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 126 de 2010
Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
SEGUNDO: Envíese el expediente al el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a la entidad colisionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000 201501218 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21