CSDJ - F11001010200020150121900ADJUNTA20190207120610-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150121900ADJUNTA20190207120610-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501219 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Sala No. 06 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario de Única instancia.
Investigado. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo definitivo en favor del funcionario JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201501219 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia SITUACIÓN FÁCTICA La Procuradora 243 Judicial Penal I de esta ciudad, mediante oficio PJPI243-055, señaló una presunta mora para resolver recurso de apelación que conoció desde el 26 de febrero de 2014 el Magistrado JAVIER ARMANDO
FLETSCHER PLAZAS de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal No. 2013 01073 seguido contra Gerardo Muñoz por el presunto ilícito de actos sexuales con menor inapaz de resistir, y hasta la fecha de la queja (14 de mayo de 2015) no había resuelto. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto del 22 de julio de 2015, en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls 10 a 13del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de oficio No. CSG-1622 del 3 de julio de 2015, remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
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Referencia: Funcionario de Única Instancia en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en propiedad (fl 20 del c.o.). - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió reporte histórico del proceso penal No.
2013 01073, el cual correspondió por reparto al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas el 26 de febrero de 2014 y la decisión de segunda instancia fue proferida el 25 de junio de 2015, adjuntando copia de dicha decisión (fls 36 a 45 del c.o.). Mediante auto del 2 de mayo de 2016 se ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta mora en resolver recurso de apelación en proceso penal No. 2013 01073, que ingreso a su despacho el 26 de febrero de 2014 y fue fallado el 25 de junio de 2015. Se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 730 del 23 de mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que al doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se le otorgaron los siguientes permisos para la época de los hechos: 27 y 28 de marzo, 18 y 19 de diciembre de 2014 y el 13 y 14 de enero de 2015 (fl 75 del c.o.)
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Referencia: Funcionario de Única Instancia - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior
de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el funcionario JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el periodo comprendido entre febrero de 2014 a junio de 2015; lo anterior, por cuanto fue el ponente del radicado en cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de
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Referencia: Funcionario de Única Instancia la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso
concreto.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Según la Doctrina Constitucional1, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales.
Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…)
1 Sentencia C-028/2006
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa2; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Del caso concreto. 2 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Viene de verse que, la inconformidad de la información otorgada por la Procuraduría 243 Judicial Penal I de esta ciudad, para con el funcionario JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radica en la presunta mora en que incurrió al tramitar el recurso de apelación interpuesto contra decisión interlocutoria proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo en el proceso penal 2013 01073 01, que negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa.
Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, en especial el informe rendido por la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se puede concluir con grado de certeza que respecto de la situación denunciada, pese a evidenciarse objetivamente la ocurrencia de una falta disciplinaria, no puede predicarse antijuridicidad de la misma. Ello en tanto observamos sin asomo de duda, que la referida mora no obedeció a negligencia o estancamiento del proceso por parte del funcionario judicial encartado, sino a factores externos a su órbita de responsabilidad, y en este sentido, no se cuenta con el elemento de ilicitud sustancial de que habla el
artículo 5 de la Ley 734 del 2002, esto es, que con la conducta se hubiere afectado el deber funcional sin justificación alguna. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a indicar que si bien el proceso penal para surtir la apelación ingresó al despacho del encartado el 26 de febrero de 2014 este fue resuelto el 25 de junio de 2015, confirmando la decisión de primera instancia.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Según lo relacionado, advierte con certeza esta Colegiatura la ocurrencia de situaciones concretas que serán el sustento de la decisión de archivo definitivo que acá se adoptará en favor del funcionario judicial investigado; por cuanto demuestran plenamente que, no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna por su desempeño como instructor del multicitado expediente, pues en lo que le correspondía actuó con estricto apego a la Ley y a los principios que implica desempeñar la digna labor de administrar justicia.
Pues bien, a pesar de que en efecto transcurrió un término superior al previsto por la ley para resolver un recurso de apelación, la Sala no evidencia mora injustificada por parte del Magistrado en cuanto a su labor de instructor, así como tampoco un periodo absolutamente desproporcionado para decidir el asunto, teniendo en cuenta que en total, aconteció poco más de un año para que el asunto fuese decidido pertinentemente; y en este sentido, con el
ánimo de esclarecer aún más si tal situación obedeció al nivel de carga laboral del despacho o a indiligencia de su parte, se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar por un lado, la totalidad de los días hábiles que transcurrieron desde el momento en que el expediente arribó por reparto al despacho del ponente el 26 de febrero de 2014, hasta que se dictó decisión de segunda instancia el 25 de junio de 2015; y por el otro, la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió el encartado, es decir, tanto sentencias como autos interlocutorios. Ello teniendo como base las estadísticas informadas a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial. Se advierte entonces que, se trató de 304 días hábiles y de 430 providencias, generándose así un promedio de producción igual a 1.4 diarias;
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Referencia: Funcionario de Única Instancia lo cual se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial, las acciones constitucionales que también debieron adelantarse en ese periodo -y que no se tuvieron en cuenta en las estadísticas anteriormente analizadas-, las diligencias que los distintos penales de Ley 906 de 2004, tanto de primera como segunda instancia, demandan como impulsos según la complejidad del asunto, esto es, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, entre otros, y más aún la clase de delitos de que conoce dicho Tribunal.
De esas mismas estadísticas se advierte que, durante tal intervalo que duró la referida apelación de auto interlocutorio en el citado Tribunal Superior de Bogotá, -adicional a los 430 proveídos analizados anteriormente-, el funcionario judicial denunciado profirió más de 500 autos de sustanciación, y asistió a 70 sesiones de audiencia, es decir, no fue un periodo en el que el Magistrado hubiese omitido sus funciones o no hubiese otorgado celeridad a los asuntos propios de su despacho, pues de todo lo evidenciado, se observa que contrario a ello, se encargó de instruir todo trámite que estuvo a su alcance, dando prelación a los asuntos así consagrados por la ley, tales como constitucionales, próximos a prescribir, y en turno de entrada. Demostrándose ostensiblemente de lo expuesto, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte del investigado en su labor de instructor de la segunda instancia del mencionado radicado penal, se advirtió que el lapso total agotado en esa instancia, se encuentra plenamente justificado mediante la producción del despacho que regenta, en cuanto a que no se trató de una falla de su parte sino a la carga laboral que detentaba en ese momento.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por otro lado, no puede pasar por alto la Sala, el deber de advertir que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y que por más eficientes y acuciosos que sean, no están exentos a la ocurrencia de dos
circunstancias ajenas a su desempeño como funcionarios, y comunes en las distintas corporaciones, jurisdicciones, etc. La primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad –tal como se mencionó anteriormentepor regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras y segundas instancias de los diversos procesos penales, entre otros aspectos; está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii)
no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro para dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de esas situaciones que justifican razonablemente una posible demora, en tanto además de no ser un secreto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Tribunales Superiores de Distrito Judiciales, los cuales incluso han tenido que ser objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; está el tipo de Sala a la cual se encontraba adscrito el Magistrado investigado, esto es, la Sala Penal de la capital de Colombia, esto es Bogotá, surgiendo una cantidad de termas exorbitantes, además del promedio de litigios que a diario renacen bajo esas distintas temáticas.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por último, debe tenerse en cuenta la obligación del funcionario de respetar
el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de todo lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haber agotado un término de más de un año para decidir el referido recurso, esto ocurrió de acuerdo al tiempo que físicamente le era posiblea otros radicados de su despacho; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigación.
La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia
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Referencia: Funcionario de Única Instancia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor.
En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite del recurso de apelación cuestionado, esta no puede enmarcarse en ilicitud sustancial, pues dicha mora en la solución del proceso se
encuentra totalmente justificada de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, la historia procesal del asunto, y sobre todo, en las estadísticas de produccion diarias del despacho del Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en su calidad de Magistrado de la Sala
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que contrario a demostrar indiligencia de su parte, denotan ostensiblemente el esfuerzo humano que a diario imprime a sus labores como servidor judicial; resultando palmaria entonces, la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone el archivo definitivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación en favor del funcionario JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto.
Al interior de la misma se decidió decretar la terminación a favor del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la actuación. Esto, al encontrar la Sala Mayoritaria que la mora en la que incurrió el funcionario al interior del proceso penal a su cargo, estaba justificada por el supuesto exceso de carga laboral que afrontan actualmente la mayoría de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los
cuales han tenido que ser objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La actuación disciplinaria se originó conforme al oficio PJPI-243-055 de la Procuradora 243 Judicial Penal I de la ciudad de Bogotá, mediante el cual manifestó una presunta mora por parte del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación al interior del proceso penal Nº 2013 01073 seguido contra el señor Gerardo Muñoz por el presunto ilícito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir, el cual conoció desde el 26 de febrero de 2014 y hasta la fecha de la queja, es decir, el 14 de mayo de 2015 no lo había resuelto. Mi disentir deviene en que al estudiarse la producción que obtuvo el magistrado, para el periodo comprendido de conformidad con el oficio allegado al expediente de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura visto a folios 77 y 78 del cuaderno original, entre el 1º de marzo de 2014 al 30 de abril del 2015, en cuanto a la suma de sentencias y autos interlocutorios arrojan una cantidad de 342 proferidas durante 363 días hábiles transcurridos, lo que genera un porcentaje de 1.06 providencias diarias, que en criterio de ésta Magistrada es una producción
totalmente baja, razón por la cual no es un fundamento relevante que de manera objetiva exima al funcionario de tramitar el recurso de apelación, dentro del término superior al previsto por la ley, pues aconteció más de un año para que el asunto fuese decidido de manera pertinente. En conclusión, percibe esta Magistrada que no solamente debió tenerse en cuenta un recuento procesal de lo acontecido y de la carga laboral excesiva que tiene los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como lo expuso la Sala, sino que la misma haya sido demostrada al interior de la actuación disciplinaria acudiendo a todos los medios al alcance del operador judicial, pues el Magistrado Armando Fletscher al ser el director de su propio Despacho, debe llevar un estricto orden en la salida de los procesos a su cargo tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que la variación en la resolución de los procesos debe estar debidamente justificado, situación que tampoco se investigó. Además, se evidenció al interior del expediente que el doctor
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