CSDJ - F11001010200020150122000ADJUNTA20150820164054-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150122000ADJUNTA20150820164054-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto diecinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201501220 00 Aprobado en Acta No. 068 de la fecha.
ASUNTO
Aceptados los impedimentos1 de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se procede a decidir el mérito de la indagación preliminar respecto de las doctoras MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. HECHOS 1 En la Sala de la fecha Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se surtió indagación preliminar No. 2014-00320 contra el doctor Ángel Emilio Soler Rubio en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, con ponencia de la doctora MARIA DEL
SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
El 30 de octubre de 2014, se terminó y ordenó el archivo del procedimiento en favor del mencionado disciplinado. Por este motivo, el 29 de abril de 2015, el doctor Franquil Benavides
Moncayo formuló queja contra las doctoras MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al considerar que con dicha decisión omitieron el deber de acogerse a la Constitución y a la Ley. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 4 de junio de 2015 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de las doctoras MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2. En escrito del 25 de junio de 20153, la doctora MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL se pronunció sobre la indagación manifestando, que 2 Folios 82-93. 3 Folios 38-41. asumió el conocimiento del proceso No. 2014-00320 contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia que le correspondió por reparto el 28 de julio de 2014, dando apertura de indagación preliminar el 29 del mismo mes y año. El 30 de octubre de 2014, se decretó la terminación anticipada del procedimiento y en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo. Consideró claro que la inconformidad del quejoso radicaba en dicha decisión, sin embargo, el procedimiento se ciñó a la legalidad y su actividad como
funcionaria judicial que ejerce la potestad disciplinaria, está amparada por el principio de autonomía e independencia de las providencias que se dictan en ejercicio de dicha función. La decisión de archivo, correspondió a la apreciación que de manera lógica, objetiva y fundada se hizo respecto de las pruebas que fueron legalmente obtenidas y, si bien tal pronunciamiento no satisfizo las expectativas del quejoso, el mismo goza de legalidad y no dejó a la sombra conductas ni patrocinó la impunidad, mucho menos encubrió faltas disciplinarias del Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Igual escrito4 presentó la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ quien señaló, que efectivamente participó en Sala Dual para expedir la decisión de archivo dentro del proceso disciplinario No. 2014-00320, pues los argumentos expuestos correspondían a la valoración de las pruebas recaudadas y, en consecuencia, era procedente la terminación del procedimiento, providencia que en todo caso fue apelada por el quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folios 48-52. Consideró, que los cuestionamientos del quejoso contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia sobre un presunto contubernio con algunos abogados y la Ministra de Educación, para acaparar el pago de la sanción moratoria a docentes del Caquetá no se evidenció, pues la ponente practicó una inspección judicial al proceso ejecutivo laboral por el cual se originó la actuación disciplinaria y, se pudo establecer que fue adelantado conforme a la ley sin que se estructurara conducta que ameritara reproche.
Advirtió, que la queja está precedida por una investigación disciplinaria que se adelantó al abogado quejoso por haber presentado una acción de tutela, a fin de evitar que el Ministerio de Educación recurriera una decisión favorable a ese togado dentro de un proceso ejecutivo laboral, la cual culminó con sentencia sancionatoria y actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación. En la actualidad, se adelantan 4 investigaciones disciplinarias más contra el quejoso, lo cual ha conllevado a que presentara 3 denuncias contra los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia y, otras 4 contra quienes conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Es claro entonces que el quejoso, al no obtener resultados favorables a sus pretensiones en los diferentes procesos que adelanta, acude al mecanismo de la queja disciplinaria para cuestionar las decisiones adoptadas, las cuales presenta desde la óptica de su particular criterio, inclusive utilizando términos desobligantes en contra de los servidores judiciales. Frente a la actual queja, el denunciante solo pretende controvertir los argumentos de la decisión de archivo de la indagación seguida al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la cual se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas y especialmente, respetando la autonomía funcional que cobija a los funcionarios judiciales. Sin embargo, es a través del escenario procesal idóneo como el recurso de apelación del que hizo uso el quejoso, el camino viable para discutir los motivos expuestos por la Sala, pero no la jurisdicción disciplinaria para endilgar responsabilidades sin
ningún asidero jurídico. En consecuencia, solicitó el archivo de la presente indagación dado que no ha incumplido ninguno de sus deberes funcionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-35 de la Constitución Política y 112-36 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Con todo, bajo la consideración que esta Sala en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado7, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les 7 Art. 1 Ley 734 de 2002. está prohibido8, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a
los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública9 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones10. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público11. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 8 Art. 6 Constitución Política. 9 Art. 209 Constitución Política. 10 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 11 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por el abogado Franquil Benavides Moncayo contra las doctoras MARIA DEL
SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por haber decretado la terminación y archivo del procedimiento disciplinario No. 2014-00320 seguido al doctor Ángel Emilio Soler Rubio en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia. En efecto, mediante providencia del 30 de octubre de 201412 emitida en Sala Dual por las disciplinadas, se decretó la terminación del procedimiento y se ordenó el archivo definitivo en favor del doctor Ángel Emilio Soler Rubio en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia. En dicha actuación, se cuestionaba el trámite impartido por el mencionado juez al proceso ejecutivo laboral No. 2013-00341, promovido por Limbania Córdoba Murcia y otros contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional para el pago de unas sanciones moratorias. La decisión de archivo en favor del funcionario se fundamentó, en que el trámite impartido al proceso ejecutivo laboral No. 2013-00341 se ajustó en rigor a las normas previstas en los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral y se respetaron las garantías procesales de las partes, pues se evidenció que tanto demandante como demandado tuvieron la oportunidad de actuar en el curso del proceso y, cada decisión adoptada dentro del mismo 12 Folios 61-71. obedeció a las normas sustantivas y procesales aplicables, no siendo posible establecer confabulación de parte del juez investigado para favorecer a
alguno de los intervinientes, ya que cada providencia fue suficientemente sustentada indicando de manera clara las razones de su determinación, el valor otorgado a los medios probatorios y la oportunidad para las respectivas impugnaciones. De ahí que esa Sala Dual considerara, que “no resulta consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en el averiguamiento de un trámite procesal que se denota estuvo adelantado dentro de la órbita funcional y con criterio de imparcialidad y objetividad, por tanto, no resulta cuestionable disciplinariamente la actuación del disciplinable doctor SOLER RUBIO, lo que impide efectuar reproche en esta instancia, en atención a que no existe conducta antiética que le pueda ser atribuida...”13. Lo anterior, luego de haber hecho un recuento de la cronología de las actuaciones del juez dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2013-00341 al practicar inspección judicial, lo que permitió descartar cualquier comportamiento consistente en incumplimiento de sus deberes funcionales. Así mismo lo consideró esta Superioridad, que en providencia del 29 de abril de los corrientes14 en instancia de apelación, confirmó el auto del 30 de octubre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, bajo el fundamento que todas y cada una de las actuaciones realizadas por el disciplinado, se ajustaron conforme 13 Ibídem. 14 Folios 72-81.Sala No. 32 de la misma fecha, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con participación de los Magistrados Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Rafael Alberto García
Adarve, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora. a lo consagrado dentro del ordenamiento jurídico. Para esta Sala, no se presentó interés alguno por parte del doctor Ángel Emilio Soler Rubio, Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, con ninguno de los intervinientes dentro de los procesos ejecutivos laborales, del crédito de sanción moratoria de los docentes del Caquetá; contrario a lo manifestado por el quejoso. Se observó igualmente, la ausencia de elementos que permitieran continuar con la actuación, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, a los operadores judiciales. Así, la providencia dictada por las funcionarias estuvo suficientemente sustentada, de conformidad con la normatividad aplicable y en análisis del acervo probatorio legamente allegado al expediente para verificar los hechos de la queja, sin que se advierta circunstancia alguna constitutiva de vía de hecho, falta de competencia o violación de las garantías procesales. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de
actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”15. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para
15 Sentencia C417 de 1993. imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”16. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”17. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables18: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los
16 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 17 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 18 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda
persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia de las servidoras judiciales como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, incluiso confirmada por esta Superioridad, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio de las operadoras judiciales, como es el caso del quejoso. Así las cosas, no es posible continuar la actuación disciplinaria contra las doctoras MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, pues la providencia cuestionada se hizo conforme a derecho, amparada por el principio de autonomía funcional. Así, teniendo en cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7319 y 21020, en consonancia con el 16421 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
19 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 20 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 21 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de las doctoras MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Magistrado Conjuez Continúan firmas……..
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial