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CSDJ - F1100101020002015012210020171013145032-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015012210020171013145032-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201501221 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Una vez aceptado los impedimentos manifestados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar iniciada contra las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ Y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por presuntas irregularidades cometidas en el fallo del proceso disciplinario No. 2014-00707-01 que conocieron las denunciadas. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación en queja presentada por FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO el 25 de mayo de 20151 contra las funcionarias GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ Y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por presuntas irregularidades cometidas en el fallo del proceso disciplinario No. 2014-00707-01, adelantado contra el Juez Primero Laboral

del Circuito de Florencia – Caquetá, ÁNGEL EMILIO SOLER; lo anterior, por cuanto en su sentir, resultaba ostensible el mérito para continuar con dicho proceso disciplinario y no ordenar la terminación y archivo de las diligencias como se dispuso. 1 Folios 1 – 25 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501221 00

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de julio 6 de 2015,2 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra las funcionarias GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y se allegaron los siguientes medios de prueba: PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante oficio No. CSJC S-SD-3692 de agosto 18 de 20153, allegó copia del proceso disciplinario No. 2014-00707-01, adelantado contra el funcionario ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia.

2. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por medio de oficio No. TSSU-S-5146 de septiembre 11 de 2015, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio SJ-MDSB-450864.

3. La funcionaria Judicial encartada, GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, rindió versión libre mediante escrito fechado septiembre 3 de 20155.

4. La funcionaria judicial encartada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, rindió versión libre por medio de escrito calendado septiembre 4 de 20156. 2 Folios 28 – 31 c.o. 3 Folio 36 c.o. 4 Folio 42 c.o. 5 Folios 51 – 56 c.o. 6 Folios 57 – 62 c.o..

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5. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedentes ordinarios de las Magistradas encartadas7.

6. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá 8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 7 Folios 6465 c.o. 8 Folios 66 -69 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar9, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que 9 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501221 00 ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos

fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el artículo 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados del artículo 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. CASO CONCRETO Claramente se advierte que el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO reclama de las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que no hallaran mérito para continuar con la actuación disciplinaria No. 2014-00707-01 adelantada contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia - ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, y en su lugar dispusieran la terminación y archivo de las diligencias; alegando que

resultaban ostensibles las faltas disciplinarias de dicho funcionario. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la providencia objeto de queja10, y como se demostrará más adelante, la hechos relatados por el quejoso no están previstos en la Ley como falta disciplinaria; en tanto se advierte más allá de toda duda razonable, que las Magistradas denunciadas se encargaron de proferir una decisión argumentada y probatoriamente sustentada, en el marco de su autonomía funcional. Para empezar, advierte esta Sala que el proceso disciplinario No. 2014-00707-01 culminó mediante decisión proferida en febrero 26 de 2015 por las funcionarias judiciales encartadas, al no hallar mérito para continuar con la actuación, tuvo su génesis en queja presentada por quien acá también funge como quejoso contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, debido a presuntas irregularidades en que incurrió en el proceso ejecutivo laboral No. 2014-00125-00; lo anterior, por cuanto afirmaba que “el Ministerio de Educación Nacional, su apoderado, y el Juez Primero Laboral, ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, aprovechando las facultades otorgadas por sus cargos, han constituido una alianza con el litigante ARIEL

CARDOZO para acaparar el pago del crédito de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes del Caquetá”. Al respecto, observa esta Superioridad que en dicha providencia calendada febrero 26 de 2015, con la cual el señor BENAVIDEZ MONCAYO se encuentra inconforme, se hizo un recuento estrictamente detallado de las actuaciones cronológicamente surtidas por el funcionario judicial allí encartado, esto es, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, no hallando irregularidad alguna; al respecto, se hace menester traer del proveído lo siguiente: “Frente al anterior recorrido procesal, se advierte que el tramite impartido al proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2014-00125-00, promovido por el señor LUIS EDUARDO CORDOBA BERMEO y otros contra el Ministerio de Educación, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, se ajustó en rigor a las normas procesales aplicables, esto es, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Laboral y demás concernientes al tema en particular, advirtiéndose que se respetaron las garantías procesales a las partes intervinientes, pues del examen de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la presente investigación se evidencia que tanto la parte demandante como la parte demandada tuvieron la oportunidad de actuar en el curso del proceso y 10 Fls 55 a 65 del c.o 6 República de Colombia Rama Judicial

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cada decisión adoptada dentro del mismo, obedeció a lo reglado en las normas sustantivas y procesales pertinentes al caso en estudio. En consecuencia, no se percibe confabulación alguna de parte del Juez investigado para favorecer a alguna de las partes, pues cada providencia fue suficientemente sustentada y motivada, indicando de manera clara las razones de la decisión, fundamentando con calidad el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba incorporados y otorgando la oportunidad para impugnar dichas decisiones...” Sic En efecto, las disciplinables dentro del proceso disciplinario 2014-00707-01, adelantaron una revisión acuciosa del trámite realizado por el funcionario ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, al proceso ejecutivo laboral No. 2014-00125-00, relacionando cada una de las actuaciones efectuadas por el referido funcionario, advirtiendo, que el trámite impartido por éste y seguido contra el Ministerio de Educación, se ajustó en rigor a las normas procesales aplicables, estos es, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Laboral y demás concernientes al tema particular, observando que hubo respeto de las garantías procesales de las partes y se examinaron las pruebas allegadas. Evidenciaron las funcionarias denunciadas al momento de evaluar el mérito de las diligencias, que de las pruebas recaudas no se podía colegir actitud disciplinariamente incorrecta por parte del funcionario ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, en tanto

éste había impreso el trámite que correspondía en ese proceso ejecutivo laboral, respetando las garantías y oportunidades procesales a cada una de las partes. Así las cosas, en el referido proceso ejecutivo laboral No. 2014-00125-00, que dio inicio al proceso disciplinario No.2014-00707-01, se denota que estuvo adelantado sobre la órbita funcional, con criterio de imparcialidad y objetividad, siendo adelantada conforme a las normas procedimentales y sustanciales y realizando la valoración probatoria de las pruebas debidamente aportadas al proceso, actuando en el marco de la autonomía judicial. Lo anteriormente reseñado es suficiente para determinar que las Magistradas

encartadas, GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ

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CAUSIL, la primera de ellas fungiendo como ponente, al proferir la decisión en cuestión y declarar la terminación y archivo del proceso disciplinario No. 201400707-01 actuaron producto del análisis y valoración a la luz de la ley y la sana critica, arribando a la decisión anunciada en el marco de su autonomía e independencia judicial; sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad, que conlleve a acción disciplinaria en su contra. Ahora bien, en su escrito de versión libre, la funcionaria MARÍA DEL SOCORRO

JIMÉNEZ CAUSIL acotó: “Frente a las imputaciones del doctor FRANQUIL BENAVIDEZ, manifiesto que no he incurrido en falta disciplinaria alguna, pues el trámite del proceso disciplinario No. 201400707, se ciñó a la legalidad que imprime el procedimiento establecido por la ley 734 de 2002, y la decisión correspondió a una valoración probatoria adecuada ya justada a los principios de la sana critica probatoria, lo que puede ser verificado con un examen de la actuación allegada a las foliaturas (…)” Sic Por otra parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia.

En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.11 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los

actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir 11 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501221 00 cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas,

así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). Conforme a la valoración que para el efecto impartieron las funcionarias judiciales denunciadas, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de las funcionarias anteriormente mencionadas, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar la actuación disciplinaria, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ Y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, disponiendo su ARCHIVO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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Bogotá D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201501221 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. ANTECEDENTES Los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declararon su impedimento para conocer y participar en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario de la referencia, con fundamento en lo normado en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues participaron en la providencia radicada bajo el No. 180011102000201400707-01 decidido en Sala 79 celebrada el 23 de septiembre de 2015, mediante la cual se decidió confirmar la providencia emitida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra del doctor ÁNGEL EMILIO SOLER RUBIO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). Por lo tanto, solicita ser relevada del cargo. 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Rad. No. 110010102000201501221 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la

de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos 12 13

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MERGEFORMATINET

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M. P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Rad. No. 110010102000201501221 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

Para dichos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 56 la Ley 906 de 2004, que el numeral 6 invocado, dice: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Rad. No. 110010102000201501221 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala acepta la solicitud, conforme con los siguientes argumentos. No cabe duda, que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, esgrimen argumentos muy poderosos para ser relevados del conocimiento del presente asunto. En efecto, el haber conocido del proceso disciplinario No. 2014-00707-01 mediante la cual se decidió confirmar la providencia emitida el 26 de febrero de 2015 por la 14 15

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