🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150122200ADJUNTA20150706082456-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150122200ADJUNTA20150706082456-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 25 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 050

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201501222 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún y Segundo Administrativo Oral de descongestión de Montería, con ocasión del proceso ejecutivo promovido, a través de apoderado judicial, por IGNACIO ANDRÉS OYOLA contra la E.S.E. Hospital de Sahagún. ANTECEDENTES PROCESALES El señor IGNACIO ANDRÉS OYOLA, por intermedio de apoderado judicial pretende que se libre mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital de Sahagún, por la suma de $12.231.600 más los intereses corrientes y moratorios, por concepto del incumplimiento en el pago de la obligación contenida en la Factura de Venta No. 0010. El título ejecutivo está constituido en una prueba anticipada consistente en el interrogatorio de la representante legal del Hospital demandado en el cual aceptó la aceptación de la citada factura. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN Mediante auto del 19 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda al

considerar que la entidad demandada es una empresa social del Estado, y por ende debe conocer el Juez Administrativo. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA En providencia del 10 de abril de 2015, propuso conflicto negativo de competencias, al estimar que “la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni se deriva de la ejecución de un contrato estatal, ni de ningún otro de los documentos señalados en el artículo 297 CPACA, sino que lo pretendido es el pago de una factura cambiaria, se concluye entonces que la misma no constituye título ejecutivo ejecutable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún y Segundo Administrativo Oral de descongestión de Montería. Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda solicita el actor se libre mandamiento de pago contra la E.S.E. demandada por la suma de $12.231.600 más los intereses corrientes y moratorios, por concepto del incumplimiento en el pago de la obligación contenida en la Factura de Venta No. 0010. El título ejecutivo está constituido en una prueba anticipada consistente en el interrogatorio de la representante legal del Hospital demandado en el cual aceptó la aceptación de la citada factura. En este orden de ideas, revisadas las pretensiones de la demanda y la

normatividad aplicable al caso, desde ya se anuncia que la competencia será radicada en la Jurisdicción Ordinaria, por lo siguiente: En primer lugar, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Así las cosas, debe repararse en las competencias especiales que consagra la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2014, que en su artículo 104 consagra: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su canon 75, consagra que “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Dicha normativa define en el artículo 32 que son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad , así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo puntualmente a las Empresas Sociales del Estado, como en el caso sub examine, es necesario indicar que estas entidades se rigen por el derecho privado en su contratación, por regla general, salvo que se utilicen cláusulas exorbitantes, tal como lo consagra el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el canon 14 del Decreto 1750 de ese mismo año, normas que rezan: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”.

“ARTÍCULO 14. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal”. Por lo tanto, y en atención a que en el presente caso no se allegó un contrato de suministro, sino un interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, no es posible establecer si en el aludido contrato suscrito entre las partes, existen o no cláusulas exorbitantes; por ende, al no estar demostrada la excepción, se acudirá a la regla general de competencia cuando de Empresas Sociales del Estado se trata, y se adscribirá el conocimiento del asunto a la jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido, a través de apoderado judicial por IGNACIO ANDRÉS OYOLA contra la E.S.E. Hospital de Sahagún, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, para que de acuerdo con lo expuesto en

las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...