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CSDJ - F11001010200020150122300ADJUNTA20150622102952-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150122300ADJUNTA20150622102952-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, suscitado por la demanda ejecutiva presentada en procura de obtenerse el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201501223 00 (10739-25) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor HÉCTOR CHARRY RICO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- El presente conflicto se originó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 1 de agosto de 2014, por el señor HÉCTOR CHARRY RICO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 4330 del 24 de octubre de 2013, mediante el cual se le negó el “…pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías.” (Sic). En segundo orden, pretende, se declare que el señor HÉCTOR CHARRY RICO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanación moratoria por la mora en el pago de las cesantías conforme a lo previsto en las normatividad en cita. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, deprecó el demandante “se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria causada entre el 14 de Septiembre de 2011 al 27 de Noviembre de 2011, esto con base en que la solicitud de pago de sus cesantías definitivas las realizó el 08 de Junio de 2011, cuyo salario base de liquidación es el valor devengado por mi poderdante.” (Sic). Refirió el accionante que el tiempo de mora transcurrido, entre la fecha en la cual se cumplió el término de 65 días desde cuando se solicitaron las

cesantías (13 de septiembre de 2011) y el día de su pago (25 de noviembre de 2011), fue de 75 días (fls. 1 a 27 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, la misma correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA, Despacho Judicial, que en proveído del 4 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales. Atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Expediente 1581 de 2008, C.P. Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ y Expediente 2777 de 2004, C.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE), argumentó el Operador Judicial, que la clase de proceso se deriva de los fines del mismo, “conforme se explica para definir la acción procedente, bien sea de nulidad y restablecimiento del derecho o la ejecutiva, atendiendo pretensiones como fines del proceso, con lo cual si se trata del proceso que incluye nulidad de acto administrativo que le niegue la cesantía o la indemnización de la Ley 244 de 1995, le reconoce competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el primer caso y si tiene título ejecutivo la competencia para conocer del proceso ejecutivo es la Jurisdicción ordinaria, especialidad Laboral.” (Sic). Aunado a lo anterior, advirtió el titular del Despacho, que de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala (Radicados Nos. 201402392 00 y 201402044

  1. y del Consejo de Estado (Rad. 76001233100020000251301 C.P. Dr.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE), la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Contencioso Administrativa, conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir, que no sea claro, expreso y exigible o ante la existencia de un acto administrativo atacable. Descendiendo su tesis al caso de ocupación, concluyó el Operador Judicial, que “habida cuenta que los documentos aportados constituyen un título ejecutivo complejo, como quiera que son claros expresos y exigibles la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria laboral.” (Sic) (fls. 64 a 70 c.o.). 3.- Arribadas las actuaciones al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, ese Estrado Judicial, mediante auto del 25 de marzo de 2015, en primer lugar, rechazó la demanda instaurada por el señor HÉCTOR CHARRY RICO, por carecer de jurisdicción para conocer de la misma; en segundo orden, planteó conflicto negativo de jurisdicciones frente a la tesis expuesta por el citado Juzgado Cuarto Administrativo. Indicó el Director del Juzgado, que al constituir la pretensión del demandante HÉCTOR CHARRY RICO un acto de “voluntad de la parte, no es posible

legalmente mutarla, como lo pretende el Juzgado remitente” (Sic). En punto del principio de inmutabilidad o inalterabilidad de la pretensión, refirió el Despacho, que en virtud del mismo, el actor circunscribe en la demanda el centro de debate, es decir, el objeto del litigio, y los hechos jurídicamente relevantes, y con ello marca el ámbito dentro del cual se debe mover la actividad probatoria, (tema probandum), como presupuesto del efecto jurídico por él perseguido. Luego de ahondar en el concepto de los principios de inmutabilidad de la pretensión y congruencia, así como de la interpretación de la demanda, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral (Radicado No. 38700, M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ), advirtió el Titular del Juzgado, que el objeto de la litis planteada no es nada más que el de un proceso declarativo y no el de una acción ejecutiva. A manera de conclusión, adujo el Operador Judicial que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Neiva, “…es imprescindible que la administración se pronuncie respecto de la sanción moratoria, la que por tanto, no se puede ejecutar de manera automática, sino que deben respetarse los privilegios exorbitantes de que esta goza y permitirle pronunciarse en los términos de ley; así mismo, conforme a la cita precedente, solo con la concurrencia de los documentos señalados es posible constituir el título ejecutivo complejo base de recaudo para tal efecto (…) En este orden de ideas,

resulta evidente que en el caso bajo estudio, el demandante busca que la jurisdicción Contencioso Administrativa declare que la demandada le adeuda la sanción moratoria del artículo 2º., de la ley 244 de 1995, pretendiendo de esta manera constituir el futuro título ejecutivo, pero no ha pedido la ejecución porque el título para el momento de la presentación de la demanda es inexistente y es por eso que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para constituirlo y, una vez lo tenga, en caso de no recibir el pago de este, iniciar la acción ejecutiva pertinente.” (Sic). Finalmente, reseñó que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, ha sido pacifica en indicar que la sanción moratoria debe declararse, no siendo posible aplicarla en forma automática porque incluso se debe estudiar la mala fe del empleador para resultar procedente. En consecuencia, ordenó el Titular del Despacho, la remisión del expediente a esta Colegiatura para dirimirse el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones (fls. 80 a 94 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el

derecho sustancial. (…)”. (Resalta la Sala).

2. Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por el señor HÉCTOR CHARRY RICO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de obtener el pago de la indemnización sancionatoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento del plazo dispuesto en la referida norma de carácter laboral.

3. Del caso en concreto Previo a entrar al estudio del asunto que atañe el presente proveído, corresponde a la Sala anotar que en el análisis se atenderá exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para el caso en concreto, como se expondrá a continuación: Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la Ordinaria o Administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria instituida en una disposición del orden legal.

Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º modificado por la Ley 1071 de 2006, implantó un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna

dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al petente. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños causados a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía ya sea total o parcialmente en los términos señalados en la Ley 1071 de 2006, al señalar que: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (resaltado fuera de texto) Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el

plazo establecido por la Ley, como bien lo señaló la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado1, al concluir que: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas 1 Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Expediente No. 760012331000200002513-01 (2777-2004). buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del

día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y procedimiento ágil a cargo de las entidades públicas, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, al señalar: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Nacional establece que “…el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no

deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancia éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de éste factos de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía tan solo se le entrega lo que certificó la 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. entidad patronal meses y años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.” Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala que el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía por el transcurso del plazo legal otorgado por el legislador para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador de recibir su prestación económica solicitada, en las mismas condiciones en que fue concedida, sin

ser menguada por el paso del tiempo desde su reconocimiento hasta su pago efectivo. El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial el recogido en la Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de esa Corporación, señaló que: “(...) La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996 desarrolla principios claros constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es de señalar, que la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el

pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, disposición que incorporó el trámite respectivo no solo de peticiones de pago de cesantías definitivas sino también de las parciales; situación que generó múltiples pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de establecer los diferentes caminos para acceder al pago de la sanción moratoria dispuesta en las normas referidas. Lo anterior cobra relevancia con la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el

interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” En síntesis, evidencia la Sala que lo realmente pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada. Resulta claro para la Sala, que la procedencia del cobro ejecutivo de la pluricitada sanción moratoria bajo las condiciones descritas, hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual no podrá ser otro que un título ejecutivo complejo, pues la

sanción o indemnización contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, opera por ministerio de la ley y en derecho su consecuente pago, pues no se requiere una manifestación expresa de la entidad incumplida evidenciándose que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador. Es de resaltar, que la presente controversia fue presentada por el apoderado de la demandante en aras de solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho de un presunto o ficto acto administrativo generado por la omisión de la administración de atender una solicitud de pago de la sanción moratoria reclamada por el señor HÉCTOR CHARRY RICO, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resolución No. 2612 del 11 de julio de 2011, con lo que se evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado proviene de un mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo Definido lo anterior, considera la Sala que en aras de garantizar el principio de economía procesal, se analizará el sub lite y a tomar la decisión correspondiente estableciendo los hechos objeto de la controversia y así garantizar la prevalencia constitucional contenida en el artículo 228 de la Carta, al señalar que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con

las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Hechas las anteriores anotaciones, procederá esta Colegiatura a plantear el análisis del conflicto de jurisdicciones traído en autos, en razón a establecer la jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de intereses o sanciones de carácter moratorio, en el sentido de indicar, que los mismos deben ser asignados al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Veamos. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 1 de agosto de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida por el legislador, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa”, situación que sería del resorte de la presente controversia si la misma versará en relación con los derechos observados a través del acto administrativo que se generó para el reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante, pero no es el caso para el pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006). Ahora bien, si dicha sanción no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, observa la Sala que la constitución de dicha obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha. Por otra parte, el Juez Administrativo tiene definidos los títulos ejecutivos que serían exigibles en esa jurisdicción según lo normado en el artículo 297 del C.P.A.C.A., mediante los cuales se puede dar inicio a las acciones ejecutivas correspondientes, destacando que en el siguiente : “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las

entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y

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