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CSDJ - F11001010200020150122400ADJUNTA20151020161213-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150122400ADJUNTA20151020161213-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 2015 01224 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de las diligencias preliminares adelantadas en contra del doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.

El señor Daniel Méndez Santos denunció ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de las órdenes de archivo proferidas en las diligencias radicadas con los números 680016008828201001944 y 68001600016088282010001735. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 19 de septiembre de 2014, dispuso remitir por competencia a esta Corporación, para que se adelante investigación AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en contra del titular de la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal

Superior de Bucaramanga. 2.2. Actuación Procesal.

Con auto del 28 de mayo de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del titular de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en tal sentido se ordenaron pruebas tendientes a identificar al autor de la posible falta disciplinaria y a determinar si la conducta denunciada constituye una infracción al Código Disciplinario Único (folios 31 y 32 c.o). En la indagación preliminar se logró identificar al titular del Despacho de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y fue así, como se notificó personalmente al doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ del auto de apertura de indagación preliminar (folio 74 c.o) 2.3 Pruebas en las que se soporta la decisión de archivo. Copia de las ordenes de archivo proferida dentro de las preliminares identificadas con los radicados números 680016008828201001944 y 68001600016088282010001735 a favor del doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal 14 Seccional de Bucaramanga. 2.4 Calidad de sujeto disciplinable Obra a folios 61 al 65 copia del acto de nombramiento y acta de posesión del doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como el certificado de tiempo de servicios y salarios.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

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disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.

Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la

etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias.

Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias. Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la

sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. 3.3 Caso en concreto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor Daniel Méndez Santos denunció disciplinariamente al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de las órdenes de archivo proferidas en las diligencias radicadas bajo los números 680016008828201001944 y 68001600016088282010001735, a favor del a favor del doctor JUAN

CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal 14 Seccional de Bogotá. Quiere lo anterior decir, que el quejoso se encuentra inconforme con las ordenes de archivo proferidas por el funcionario denunciado dentro de los radicados 68001600016088282010001735 y 680016008828201001944, el 14 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011 respectivamente. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el

servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1.

Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche

disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en

principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto, encuentra la Sala que las órdenes impartidas dentro

de las diligencias penales radicadas con los números 680016008828201001944 y 68001600016088282010001735, se encuentran sustentadas jurídica y fácticamente, por tanto, no pueden ser objeto de reproche disciplinario. Veamos: Radicado 68001600016088282010001735 El 14 de diciembre de 2010, el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó el archivo de la denuncia promovida por el señor DANIEL MÉNDEZ SANTOS, en contra del doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal Catorce Seccional de Bucaramanga, por el punible de prevaricato por omisión. El señor DANIEL MÉNDEZ SANTOS denunció penalmente al doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal Catorce Seccional de Bucaramanga, por el punible de prevaricato por omisión, dado que éste en la audiencia de imputación formulada contra el señor JHON JAIRO GARRIDO ARDILA, en el radicado 6800160001602000605676, por los delitos de DESTRUCCIÒN SUPRESIÒN u OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, se abstuvo de solicitar media de aseguramiento. El doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó el archivo de las diligencias penales adelantadas en contra del doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Catorce Seccional de Bucaramanga, por atipicidad en la conducta, dado que el proceder del funcionario denunciado se ajustó a la Ley procesal penal, habida cuenta que no era viable solicitar medida de aseguramiento en contra del señor JHON JAIRO GARRIDO ARDILA, toda vez que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece la procedencia de la detención preventiva para aquellos delitos cuya pena mínima sea o exceda de cuatro años de prisión, y el delito imputado contempla una pena mínima de 16 meses. En tal sentido se dijo en la orden de archivo: “De forma que la pena impuesta por el legislador en el delito de DESTRUCCIÓN SUPRESIÒN u OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO (art.292 C.P) no supera ese mínimo, es apenas obvio que echándose de menos uno de los presupuestos para imponer medida de aseguramiento, el Fiscal del caso, en este evento el aquí aforado, no tenía porqué haberla solicitado, toda vez que cualquier solicitud en tal sentido habría sido impertinente…” La orden de archivo se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

En la orden cuestionada por el denunciante, se hizo un análisis minucioso de la estructura del tipo penal –prevaricato por omisiónconcluyendo, que el actuar del doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal Catorce Seccional de Bucaramanga era conforme a derecho, y por tal razón la conducta se tornaba atípica, toda vez que el delito de prevaricato por omisión requiere

para su adecuación, que el funcionario retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, y en ningún momento puede pensarse que era un deber del Fiscal solicitar medida de aseguramiento en contra del señor JHON

JAIRO GARRIDO ARDILA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 680016008828201001944

El 28 de febrero de 2011, el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó el archivo de la denuncia promovida por el señor DANIEL MÉNDEZ SANTOS, en contra del doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal Catorce Seccional de Bucaramanga, por el delito de prevaricato por omisión. Los hechos que originaron la denuncia penal en contra del doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal Catorce Seccional de Bucaramanga, tienen relación con la desatención al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por parte del Fiscal denunciado, en el que se amparó el derecho de petición del señor DANIEL

MÉNDEZ SANTOS.

La decisión de archivo se sustentó en el hecho que el Fiscal denunciado si acató la orden de tutela, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en auto del 2 de diciembre de 2010, en el incidente de desacato promovido por el señor Daniel Méndez Santos, señaló: “Entonces, teniendo en cuenta lo descrito y los elementos de juicio

aportados al diligenciamiento, para la Sala el señor FISCAL CATORCE SECCIONAL DE BUCARAMANGA, si dio cumplimiento a la orden de tutela la cual consistía en dar una respuesta adecuada a las solicitudes elevadas por el señor DANIEL MENDEZ SANTOS, lo que implicaba, como parece lo entiende equivocadamente el mencionado, que se accediera a todo lo peticionado, sino simplemente eso, que se contestara, independientemente se era en AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma negativa o positiva. Y la respuesta que se brinda, se repite, cumple con los presupuestos que impone la ley y la Constitucional Nacional en el artículo 23, esto es, clara y congruente con lo solicitado” El funcionario investigado archivo la denuncia promovida por el señor Daniel Méndez Santos en contra del doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal Catorce Seccional de Bucaramanga, por considerarla infundada, y en tal sentido dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 69 y 79 de la Ley 906 de

2004. Refirió en tal sentido: “En este orden de ideas, no merece que el Estado desgaste el aparato investigativo en una conducta que ciertamente resulta infundada, tanto más cuando el mecanismo del denuncio fue ejercido de manera loable como claramente lo expone el Tribunal cuando señala literalmente: (…)” El doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, concluyó en la orden de archivo: “En este orden de ideas y demostrado como se encuentra que la

denuncia formulada por el señor DANIEL MÉNDEZ SANTOS a más de carecer de fundamento, no aporta evidencia o datos concretos que permitan encausar la investigación, no siendo posible en estas condiciones caracterizar losa hechos noticiados como delito, por echarse de menos los presupuestos mínimos para continuar con la indagación y ejercer la acción penal, se dispone, conforme lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y el criterio auxiliar de la Corte

Constitucional, al ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.” AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vistas las actuaciones del doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en las órdenes de archivo proferidas en las diligencias penales adelantadas en contra del doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal Catorce Seccional de Bucaramanga, encuentra esta Corporación, que las mismas no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues estas encuentran soporte en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 69 y artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Frente a la decisión de archivo de las diligencias penales adelantadas bajo la ritualidad de la ley 906 de 2044, debe decirse, que conforme a la sentencia C-1154/05, esta es una es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación, que procede una vez constata en el caso concreto la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Tales presupuestos

mínimos los identifica con los elementos objetivos del tipo penal. “Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 2015 01224 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.

Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.”2 En tales términos, amén de no revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye una aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La competencia para tomar la decisión de archivo de las diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella se disponga la extinción de la

acción penal. La decisión de archivo de las diligencias se encuentra clasificada como una orden, señalada dentro de las clases de providencias judiciales que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004. Sobre los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, al Fiscal le compete exclusivamente verificar los elementos de la tipicidad objetiva. De tal suerte, le está vedado hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le corresponde es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para 2 C-1154/05

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.

En este orden de ideas, y conforme lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de julio de 2007, Magistrado Ponte doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, radicado 11-001-02-30-015-2007-0019, el archivo de las diligencias procede única y exclusivamente, cuando se logra establecer que la conducta investigada es objetivamente atípica. En las ordenes de archivo cuestionadas por el denunciante, se hizo un análisis minucioso de la estructura del tipo penal –prevaricato por omisiónconcluyendo, que la conducta del doctor JUAN CARLOS REYES GÓMEZ, Fiscal Catorce Seccional de Bucaramanga, era conforme a derecho, y por tal

razón se tornaba atípica. Es evidente que la conducta desplegada por el Fiscal denunciado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que la conducta desplegada por éste no constituye falta disciplinaria y consecuentemente se ordenará el archivo definitivo de la misma.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Por Secretaría archívese las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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