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CSDJ - F11001010200020150122700ADJUNTA20150708110324-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150122700ADJUNTA20150708110324-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 30 de junio de 2015 1227 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre Los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Segundo Administrativo Oral de Descongestión, ambos de Montería, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de CARMEN SOFÍA LARA PADILLA contra el municipio de Montería. ANTECEDENTES PROCESALES La señora CARMEN SOFÍA LARA PADILLA, instauró en septiembre de 2014 demanda ordinaria laboral contra el municipio de Montería, a fin de que se declare que la demandante como compañera permanente del señor AICARDO GUZMÁN CASTELLANOS (q.e.p.d.) es beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente del causante y con retroactividad a la fecha en que se obtuvo el derecho, se orden además su vinculación a los servicios prestacionales de salud y aquellos a que tenga derecho por su condición de pensionada. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Cuarto Laboral de Montería, en auto del 20 de octubre de 2014, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión al

reparto de los Juzgados Administrativos, por cuanto, y trayendo a colación pronunciamiento del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, como “en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de reajustes que por ley fueron previstos en los términos y condiciones señalados en la aludida normatividad y que en este caso recae sobre un derecho pensional reconocido bajo el amparo del régimen de los servidores públicos, previstos en el la ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables en el ente territorial a cuyo cargo se encontraba su reconocimiento, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la ley 100 de 1993, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la jurisdicción Contenciosa Administrativa”. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería, profirió auto del 07 de abril de 2015, por el cual declaró su falta de jurisdicción para resolver el caso de autos, en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad para que resuelva el conflicto negativo, en tanto no comparte los argumentos expuestos por el Juzgado Laboral que recogió los de su superior funcional, pues “en ese pronunciamiento se hace prevalece la materia de la controversia, por encima de lo ordenado por el legislador, es decir, haber establecido el conocimiento de los asuntos de los trabajadores vinculados por el contrato laboral a la jurisdicción ordinaria y las de los empleados vinculados legal y reglamentariamente, a la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo que esta jurisdicción solo conoce del régimen

de transición de los empleados públicos, más no de los trabajadores oficiales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra el municipio de Montería, a fin de que se declare que la demandante como compañera permanente del señor AICARDO GUZMÁN CASTELLANOS (q.e.p.d.) es beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente del causante y con retroactividad a la fecha en que se obtuvo el derecho, se orden además su vinculación a los servicios prestacionales de salud y aquellos a que tenga derecho por su condición de pensionada Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se

controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de

funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los

afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en el cargo de Operario Plomero para las Empresas Públicas de Montería (ver. Folio 8) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Lo anterior, sin pasar desapercibo en punto de que la cuestión del debate bien pudo dirigirse contra la actual beneficiaria del 100% de la pensión de sobreviviente, en caso de alegar, como lo hace, de tener igual o mejor derecho como compañera permanente del causante, pues las cuotas partes de esa prestación económica bien puede debatirse ante los Jueces de Familia; no obstante, será igualmente al interior de la Jurisdicción Ordinaria, en cuyo interior se hace el reparto de competencias según su especialidad. Pero como se trata de conflicto entre jurisdicciones, el rol funcional de este Juez del Conflicto des adscribir a una jurisdicción determinada sin perjuicio de ese reparto competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por CARMEN SOFÍA LARA PADILLA contra el municipio de Montería le corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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