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CSDJ - F11001010200020150122800ADJUNTA20160215171754-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150122800ADJUNTA20160215171754-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (3) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado el 2 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD: 110010102000201501228 00

Aprobado Según Acta de Sala No.011 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada el 13 de mayo de 2015, por el señor José Villarreal Donado, según la cual, al interior del proceso disciplinario 2010-1293, seguido contra el abogado Alfreso Hadechni, el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no ha proferido sentencia, pese a haber transcurrido 20 meses desde la formulación de cargos efectuada en audiencia del mes de septiembre de 2013. Indagación Preliminar. Mediante auto de junio 10 de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el citado funcionario judicial,

conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, certificó el trámite surtido al proceso 20101293 e informó que el 1º de julio de 2015, se remitió el expediente a esta Superioridad para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria de primera instancia2. - El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, certificó los permisos concedidos al disciplinado desde el año 2010 hasta el 20153. - Se allegaron las estadísticas de producción del encartado4. - El indagado se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias5 y guardó silencio. CONDICIÓN FUNCIONAL 1 Folios 10 a 12 2 Folios 16 y 25 a 27 3 folios 20 a 21 4 folios 29 y 39-42 y 2 CDs 5 Folio 37 Se acreditó que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 416.719.668, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en propiedad desde el 12 de febrero de 2007. CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios

contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 20101293, particularmente en la emisión de la sentencia por cuanto la formulación de cargos fue en septiembre de 2013 y para la fecha de la queja –mayo de 2015-, no se había proferido. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así, es necesario indicar que de acuerdo con la información allegada a las presentes diligencias, el funcionario indagado estuvo a cargo del expediente desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 27 de marzo de 2015, cuando emitió decisión de primera instancia, surtiendo la siguiente actuación: FECHA ACTUACIÓN 28/09/2010 Se presentó la queja y correspondió por reparto al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. 11/11/2010 Pasó al despacho luego de acreditarse la condición de abogado del denunciado 07/12/2010 El Magistrado instructor dictó auto de apertura de proceso

disciplinario. Programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de agosto de 2011. 03/08/2011 Se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 08/11/2011 No se pudo continuar con la Audiencia porque estaban pendientes unas pruebas. Fijando fecha para el 26 de abril de 2012. 26/04/2012 Continuó la audiencia de pruebas y Calificación provisional. 05/07/2012 No se pudo continuar con la audiencia porque estaban pendientes unas pruebas. Fijando fecha para el 17 de enero de 2013. 17/01/2013 Se continuó con la audiencia, en la cual se practicaron pruebas 06/03/2013 No se pudo continuar con la audiencia porque estaban pendientes unas pruebas. 05/07/2013 Se continuó con la audiencia, concluyendo el período probatorio. 06/08/2013 Se realizó la calificación jurídica de la actuación, ordenando el archivo parcial de las diligencias en lo referente a la falta prevista en el artículo 33 numeral 4º de la ley 1123 de 2007 y se formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem, agravada conforme lo dispuesto en el numeral 4º literal c del canon 45 de la citada normativa. 25/10/2013 Se dio inicio a la Audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron pruebas 14/11/2013 Se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, en la cual, los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión. 27/03/2015 Se dictó sentencia de primera instancia.

Según el anterior recuento, en el trámite del proceso disciplinario de marras, se advierte la existencia de 4 períodos de mora así:

1. Del 7 de diciembre de 2010 al 3 de agosto de 2011.

2. Del 8 de noviembre de 2011 al 26 de abril de 2012.

3. Del 5 de julio de 2012 al 17 de enero de 2013

4. Del 14 de noviembre de 2013 al 27 de marzo de 2015

De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en los tres primeros periodos de mora, el expediente no estaba a cargo del funcionario disciplinado, quien se limitó a fijar fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según los espacios de su agenda, lo cual no puede ser reprochable por esta instancia. Quedando solo un periodo de mora significativo, esto es del 14 de noviembre de 2013 cuando culminó la Audiencia de Juzgamiento, hasta el 27 de marzo de 2015, cuando se emitió fallo de primera instancia, estando así demostrado

que en el proceso de marras, se desconoció el término previsto en la Ley para registrar el proyecto de fallo. No obstante durante los 292 días de tardanza7, el doctor GIRALDO GUTIÉRREZ emitió 1.056 decisiones de fondo (autos interlocutorios y sentencias), dando un promedio de 3.6 de producción diaria. Y además, durante dicho lapso, el funcionario presidió 496 audiencias, lo cual arroja un promedio de 1.6 audiencias diarias. En virtud del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, para adelantar los procesos disciplinarios contra los abogados. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la demora en resolver el asunto se encuentra justificada, es decir la conducta se torna en atípica y por ende no hay lugar a erigir reproche disciplinario alguno en su contra. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: 7 Descontando 10 días de permiso y los 5 días que constituían el término legal para emitir la sentencia “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso

fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Funcionario investigado, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía

asignados, pues debió atender en forma permanente las audiencias de la Ley 1123 de 2007 que no se reflejan en esa producción diaria pero que le impiden atender otros casos que requieren su atención. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. En consecuencia y en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO

DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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