CSDJ - F11001010200020150123000ADJUNTA20150618172737-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150123000ADJUNTA20150618172737-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501230 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor Ronald Ruíz Berdugo contra EL Municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar).
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado Judicial por el señor RONALD RUÍZ BERDUGO en
contra del MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor RONALD RUÍZ BERDUGO mediante apoderado judicial, promovió demanda
laboral en contra del MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLIVAR),
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501230 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con el fin que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la demandada por los siguientes valores: “1ª Por $4.787.235,oo por concepto de prestaciones sociales adeudadas. 2ª Por $6.411.550,oo por concepto de los salarios adeudados. 3ª Por el valor de los intereses legales y moratorios. 4ª Por $9.655.475,48 por concepto de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 196 días de mora en el pago de dicha cesantías, comprendidos desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 9 de septiembre de 2011, a razón de $49.262,63 (último sueldo diario devengado por el Demandante al servicio del Demandado) por cada día de mora en el pago de dicha cesantía). 5ª Por el valor de las costas, incluidas las agencias en derecho, que se causen por la interposición del presente proceso, de conformidad con la Sentencia Constitucional C-539 del 28 de julio de 1999 de la H. Corte Constitucional.” Lo anterior con fundamento en la Resolución No. 760 del 30 de noviembre de 2010,
por medio de la cual la entidad demandada, le reconoció la suma de $4.787.235 por concepto de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales como ex empleado, sin embargo, a la fecha de la demanda le esta adeudando varios meses de salarios que ascienden a $6.411.550, y las prestaciones sociales no le han sido canceladas. Arribó con la demanda copia de la Resolución No. 0760 del 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Alcaldía de San Estanislao de Kostka (Bolívar), reconoce y ordena el pago de una liquidación definitiva de prestaciones sociales al señor Ronald Ruíz Berdugo quien laboró para la Administración Central del citado municipio, en el período comprendido entre el 01 de julio de 2009 hasta el 29 de octubre de 2010, en el cargo de Secretario de Planeación Código 020 Grado 02. (fl. 5-6)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De la demanda en cuestión conoció el Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cartagena –Bolívar 1 , el cual mediante auto del 27 de agosto de 2012, dispuso rechazar la demanda en razón a la cuantía y al factor territorial, toda vez que de acuerdo a la suma de las pretensiones, estas ascienden a un valor de $20.854.210,
suma que supera la cuantía de las 20 SMMLV; de igual forma teniendo en cuenta que las partes tiene domicilio en el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), el Juez de dicho municipio es el competente para conocer del presente proceso. Arribado la demanda ejecutiva laboral al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kotska (Bolívar) 2 , el despacho en cita, a través de proveído del 16 de octubre de 2012 dispuso no aprehender el conocimiento del proceso, por falta de competencia, en virtud de lo normado en el artículo 9º y 12 del CPT, que establece: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. (Modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001) En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. (…) ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. (Modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010) Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.” Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde
existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 5 del junio de 2014, resolvió el conflicto de competencias, 1 Folios 21-23 c.o. 2 Folios 25-26 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asignando Demanda Ejecutiva Laboral del señor RONALD RUÍZ BERDUGO contra EL Municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que del artículo 9 del C.P.T y s.s, modificado por la Ley 712 de 2001, se colige que por expresa disposición legal, el competente para asumir los procesos contra municipios son los jueces laborales.3
1. Trámite del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena4.- El día 26 de noviembre de 2014, la titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, en atención a que del objeto del litigio se extrae, que la actora propende por la ejecución de obligaciones
que se generan por el reconocimiento efectuado en la Resolución No. 760 del 30 de noviembre de 2010 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, acto que fue suscrito por la Alcaldía Municipal de Estanislao de Kotzka (Bolívar), adicional a ello reclama el reconocimiento de la sanción moratoria. Por lo anterior señaló que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece que la competencia en materia de ejecuciones a una entidad pública teniendo un titulo ejecutivo, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.- Razones del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena5Remitido el proceso para reparto le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el cual con auto del 19 de marzo de 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la demanda ejecutiva laboral, considerando que lo que pretende la actora es que se declare que el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar) le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, las 3 Folios 34-36 c.o. 4 Folio 40 c.o. 5 Folios 40-41 c. o. No.2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
obligaciones reclamadas no tiene origen en un contrato estatal, en una condena Administrativa, en una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, ni en un laudo arbitral en el que hubiese sido parte un entidad estatal. Por lo anterior adujo, que en virtud de lo estipulado en el artículo 104 del CPACA, el asunto materia de litigio no está inmerso dentro de ninguno de los eventos allí señalados de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entonces, conforme a lo regulado por la cláusula general de competencias del artículo 15 de del Código General del Proceso, el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado Judicial por el señor RONALD RUÍZ BERDUGO en
contra del MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR).
El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, en la cual el demandante indicó que laboró para en la Administración Central del Municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 hasta el 29 de octubre de 2010, en el cargo de Secretario de Planeación Código 020 Grado 02 y que mediante Resolución No. 760 del 30 de noviembre de 2010, la entidad empleadora le reconoció la suma de $4.787.235 por concepto de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales como empleado público, no obstante a tal reconocimiento la entidad demandada le esta adeudando varios meses de salarios que ascienden a $6.411.550 más las prestaciones sociales las cuales no le han sido canceladas y los intereses respectivos. Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que
hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, indígena, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la parte activa,
se colige que la Jurisdicción Ordinaria – Laboral es la competente para adelantar los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de todos los emolumentos que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 760 del 30 de noviembre de 2010.
Entonces, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las prestaciones sociales, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o
las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones
distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial por el señor RONALD RUÍZ BERDUGO en contra del MUNICIPIO DE SAN
ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR), asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LOZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501230 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 046 del 18 de junio de 2015 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral, sustentada en que no está en discusión el derecho reclamado, por el contrario, el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia del incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el acto administrativo que reconoció unas prestaciones sociales, por consiguiente, al ejecución de una suma determinada de dinero no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el momento de presentación de la demanda esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 de la misma ley, establece los documentos que constituyen titulo ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, son títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos
administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.
Así mismo, son base de recaudo ante esa jurisdicción los actos administrativos que reconozcan una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva entidad pública, conforme al artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 arriba citado, como precisamente ocurre en este caso, donde se pretende el cobro de los emolumentos reconocidos en la resolución No. 760 del 30 de noviembre de 2010 por concepto de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales al actor, por parte del Municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar).
De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es un acto administrativo, debió asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,