CSDJ - F11001010200020150123100ADJUNTA20170808111508-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150123100ADJUNTA20170808111508-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201501231 00 Aprobado Según Acta No. 038 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA contra el señor JULIÁN ALBERTO RANGEL ENCISO.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva laboral (fl. 30 a 35) instaurada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $13.876.493 y contenida en la certificación del 02 de julio de 2014; así como los intereses moratorios máximos permitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hizo exigible la obligación y quedó
ejecutoriada la resolución No. 0434 del 25 de marzo de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago. Señaló el accionante, que mediante resolución No. 0868 del 21 de julio de 2009, se vinculó al docente Julián Alberto Rangel Enciso, como profesor de planta de la universidad; no obstante faltó por acreditar en su perfil académico, “maestría o doctorado en ciencias administrativas o en áreas relacionadas con negocios internacionales, con dominio del inglés”, por lo que se le concedió 2 años para que lo allegara, sin embargo transcurrido el tiempo adjudicado no presentó Resolución de convalidación.
7. Ante tal situación la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, consideró que no tenía derecho el profesor al importe económico correspondiente a los 20 puntos dado por el estudio no convalidado y profirió la Resolución 1707 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual resolvió: “Primero: No reconocer a partir del día 3 de agosto de 2011, los veinte (20) puntos salariales que corresponden al título de Master of Science – Louisiana State University (…)”; “Segundo: Declarar deudor de la Universidad del Tolima al profesor JULIÁN ALBERTO RANGEL ENCISO (…) de las sumas de dinero correspondiente a los 20 puntos asignados por concepto del título (…)”
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ en auto del 24 de febrero de 2015 (fl. 37 c.o.), rechazó de plano la demanda, al considerar que examinados los hechos de la misma, se advierte que la
Universidad del Tolima, es una Entidad Pública y de igual forma el demandado ostenta la calidad de docente, es decir “Empleado Público”, por lo cual la controversia y demanda, y la calidad de las partes, permiten establecer que la competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué para su reparto. Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, autoridad que mediante auto de abril 16 de 2015 (f. 41 a 43 c.o.) apoyo su falta de competencia argumentando que el título ejecutivo presentado por la Universidad del Tolima no es ejecutable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA contra el señor JULIÁN ALBERTO RANGEL ENCISO. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
3. Solución del mismo.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, la demanda incoada por la Universidad del Tolima está dirigida a obtener el pago de las sumas adeudadas por el demandado, provenientes del no reconocimiento de los veinte (20) puntos salariales que correspondían a un título de Master of Science – Louisiana State University que se le había venido pagando, y que a causa de su no convalidación le fue suspendido dicho pago a partir del 3 de agosto de 2011. En virtud de lo anterior, se tiene que el título que se permite hacer valer para reclamar los dineros adeudados, en contra del demandado es la Resolución 1707 del 26 de noviembre de 2013, proferida por UNIVERSIDAD DEL
TOLIMA, no proveniente de la jurisdicción administrativa, esto se indica para ir decantando en el tema qué jurisdicción será la competente para conocer del asunto. Así las cosas, según el factor objetivo de competencia, es decir, la naturaleza del asunto, corresponde a todo aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ordinario laboral, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 20114, las reglas de competencia quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104 sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad 4 2 de julio 2012. pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se
determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo, pero tal como se indicó la carga versa sobre una Resolución 1707 del 26 de noviembre de 2013, de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, título ejecutivo que considera la Sala es de los de tipo complejo, puesto debe acompañarse de otros documentos tales como podrían ser los desprendibles de nómina del docente de las sumas pagadas no debidas, correspondientes a los veinte (20) puntos del Master no convalidado. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial la devolución de las sumas pagadas con sus intereses legales y de mora, a nombre de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, derecho cierto y conocido por las partes al incumplir la condición que confirmaría su pago, operando de pleno derecho, por lo tanto no se necesita de un proceso declarativo y lo que procede es en efecto un proceso ordinario laboral, a través del cual se ejecutaran las sumas adeudadas. En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no
correspondan a otra autoridad”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 19965. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 5 “(…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto).
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial