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CSDJ - F11001010200020150123500ADJUNTA20150707174847-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150123500ADJUNTA20150707174847-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501235 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201501235 00 / C Aprobado según Acta No. 49, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de demanda de reliquidación de la pensión de jubilación, instaurada mediante apoderado por la señora MARNOLILY

PUERTA DE MORALES, contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y solidariamente con la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, para que la pensión se liquide con base en el último sueldo incluyendo todos los factores salariales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501235 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 14 de noviembre de 2008, el doctor JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA, en representación de la señora MAGNOLLY PUERTA DE MORALES, instauró demanda de reliquidación de la pensión de jubilación, mediante apoderado contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y solidariamente con la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, para que la pensión se liquide con base en el último sueldo incluyendo todos los factores salariales.

Lo anterior por cuanto la demandante estuvo vinculada a la DIAN, desde marzo 10 de 1980, hasta el 31 de enero de 2007, estando vinculada por 26 años y 10 meses aproximadamente, por esta permanencia el ISS, la pensionó mediante Resolución No. 03678 de marzo 14 de 2006, en la cual no se tuvo en cuenta todos los factores salariales dentro de la cuales se encontraban: factor grupal, factor nacional, prima de servicios y de navidad. Manifiesta que pertenece al régimen de transición, ya que había cumplido edad y tiempo de vinculación exigidos por la Ley 100 de 1993, por tanto solicita se re liquide no con el promedio de los últimos 10 años y salario básico, sino con el promedio del último año y con todos los factores

salariales como corresponde. República de Colombia Rama Judicial

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2. Actuación Procesal:

I. El 24 de noviembre 2008, mediante auto el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Medellín, admite demanda y solicita pruebas.1

II. Mediante auto del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Medellín, declara la falta de jurisdicción, ya que según este, la competencia estaba en cabeza del juez Laboral por lo que se le corría traslado a esta jurisdicción.2

III. El Juzgado octavo Laboral del Circuito de Medellín asume la competencia y dicta sentencia el 15 de julio de 2011, en apelación fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, quien resuelve declarar la nulidad de lo actuado, declarándose impedido por falta de jurisdicción y lo remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 1 Folios 127 y 128 del cuaderno original. 2 Folios 348 a 354 del cuaderno original

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501235 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Al argumentar la falta de competencia para conocer del asunto el Juzgado Segundo mediante auto del 12 de mayo de 2011, en resumen consideró: Lo que se pretende es la reliquidación de la pensión con base en el último año de prestación del servicio, incluyendo todos los factores salariales, actualmente es pensionada, la pensión fue reconocida con fundamento en la ley 100 de 1993, por lo que se trata de una controversia surgida en el Sistema se seguridad Social Integral entonces la norma aplicable es la Ley 712 de 2001, quien le asignó a la jurisdicción ordinaria Laboral el conocimiento de los asuntos atinentes a la seguridad social, cuando en el artículo 2° numeral 4° expresa: “(…). 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…).” Finaliza argumentando que el asunto no es de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que taxativamente relaciona a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, al Magisterio y Ecopetrol; y el artículo

11 que manifiesta que “en los procesos que se sigan en contra de las empresa que integran el Sistema de Seguridad Social Integral será competente el Juez Laboral del Circuito, (…).”

CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA DE DESCONGETITÓN

LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501235 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya

proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia Rama Judicial

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Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de demanda de reliquidación de la pensión de jubilación, instaurada mediante apoderado por la señora MARNOLILY

PUERTA DE MORALES, contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y

solidariamente con la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501235 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA NACIONALES – DIAN-, para que la pensión se liquide con base en el último sueldo incluyendo todos los factores salariales Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…).” Sin embargo dado que el proceso inició en el año 2008, las normas que se deben observar para el procedimiento son las contempladas en el Decreto No. 1 de 1982, que en el numeral 2 del artículo 132 expresa: “(…). ARTÍCULO 132. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 40, Ley 446 de 1998. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, así: “(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” Por efectos de la cuantía entonces le corresponde conocer este asunto al Juez administrativo. Es relevante sin embargo indicar, que por tratarse de un asunto regido por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, donde la demandante cumplía con el tiempo de labor de 15 años antes de la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada, como también el requisito de la edad de 35 años, que exige el artículo 36 de la citada ley; y adicionalmente, por tratarse de un Fondo de Pensiones Público, la vinculación es legal y reglamentaria y como tercero aparece vinculada otra entidad pública, confirman que el competente para conocer este asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Administrativa, toda vez que, lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo debidamente proferido y que negó el derecho el reconocimiento de la de la pensión de la señora MAGNOLLY PUERTA DE MORALES, que reclama ante el INSTITUTO DE DEGUROS SOCIALES y a la DIAN, pensionarse con la liquidación del último año y teniendo en cuenta las prestaciones sociales que ella percibía en ese tiempo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Y JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, CON OCASIÓN DEL

CONOCIMIENTO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, SOLICITADO POR EL APODERADO DE LA SEÑORA MARY

YAMILE GUERRERO TOVAR, ASIGNÁNDOLE LA COMPETENCIA A LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD

CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

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SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, PARA QUE CONOZCA

DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL SALA DE

DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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