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CSDJ - F11001010200020150124400ADJUNTA20150623084848-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150124400ADJUNTA20150623084848-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 46 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201501244 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 75 Local de Yumbo, para conocer del proceso penal seguido contra policiales en averiguación de responsables, por los hechos acaecidos el día 09 de febrero de 2015, en el Municipio de Yumbo, Valle del Cauca en los cuales resultó lesionado el señor WILLIAM ANDRÉS ZAPATA PARRA (denunciante). ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en el Formato Único de Noticia Criminal, así: “El lunes en la madrugada más exactamente a la una de la mañana estábamos en compañía de mi cuñado Jhon en el Alambique, él manifestó que se le había perdido el celular entonces yo le dije a mi cuñado Jhon que yo lo tenía, entonces los de seguridad del Alambique me sacaron del lugar porque las niñas de ese lugar comenzaron a señalarme que yo había robado el

celular a mi cuñado, cuando íbamos bajando le dije a mi cuñado que yo tenía el canguro con la pertenencias de él, cuando salimos a la calle la patrulla estaba afuera del Alambique, como los de seguridad me traían a la fuerza la policía me recibió y me montó a la patrulla, cuando me dejaron en la estación me esposaron con un señor que le había pegado a la esposa, entonces yo jale la mano porque las esposas me estaban molestando, como el señor comenzó a gritar llegó el que cuida los detenidos esa noche y me pego con el bolillo en la cabeza, los brazos, las piernas y la espalda”. (sic a lo transcrito). Actuación procesal. - La denuncia de los hechos fue interpuesta por el señor WILLIAM ANDRÉS ZAPATA PARRA, el 10 de febrero de 2015 (fl. 02 y ss), ante la Fiscalía 75 Local de Yumbo. - De conformidad con el diagnóstico a la víctima en el hospital la Buena Esperanza, se tiene sufrió una “herida de 8 cms de diámetro, bordes desvitalizados irregulares, sangrado activo, sin signos clínicos de fracturas…”. Posición de los Colisionados. Con fecha 11 de marzo de 2015 (fl. 17), la Fiscalía 75 Local de Yumbo, ordenó la remisión de la investigación No. 768926000190201500346, contra responsables en averiguación, a la Justicia Penal Militar, argumentando: “El día 09 de febrero de 2015, el S.P. WILLIAM ANDRES ZAPATA PARRA instaura denuncia penal por el delito de LESIONES

PERSONALES, ar. 111 C.P., en contra de S.A., policial desconocido, el cual al estar esposado y retenido en los calabozos de E-25 de Yumbo – Valle, lo golpea con el bastón de mando (bolillo), produciéndole lesiones varias las que fueron debidamente documentadas por galenos y personal médico en el Hospital Local de Yumbo “La Buena Esperanza” en calenda del 09/02/2015 a las 11:07 A.M. tipificándose el hechos como el delito

de LESIONES PERSONALES DOLOSAS.

La querella instaurada por el delito de LESIONES PERSONALES, hecho que es endilgado con carácter AVERIGUATORIO puesto que se desconoce el nombre del uniformado que fungió como presunto S.A., este último aquí señalado por el padre del lesionado (William Andrés Zapata Parra fallecido en accidente de tránsito) el cual en entrevista juramentada y como ampliación de la noticia criminis efectúa claros señalamientos en contra de un uniformado sin identificar, quien según él vulneró la integridad personal de su fallecido hijo, conducta dolosa contemplada por el artículo 11 del Código Penal como LESIONES PERSONALES DOLOSAS y que muestran como el autor directo de lo hasta aquí reseñado a un uniformado de turno en la Estación de Policía para el día y hora de lo hasta aquí indagado por la F.G.N. Es por lo anterior que se remiten estas actuaciones a la Unidad de Justicia Penal Militar de la Policía Nacional para lo de su conocimiento y fines pertinentes, pues se trata de un uniformado que pretermite el Código Penal en su art. 416 ABUSO DE

AUTORIDAD POR ACTO ARBITARIO E INJUSTO” Por su parte, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, mediante proveído del 17 de abril de 2015 (fl. 18 y ss), declaró la falta de competencia para conocer de la investigación y por tanto ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto presentado. Al respecto consideró: “Ya en el caso en concreto, si el policial involucrado en los hechos denunciados posiblemente utilizó su investidura para, al perecer golpear de manera irracional o someter a tratos crueles e inhumanos a la víctima, tal proceder es cuestionable, aspectos de llegar a ser ciertos rompen el nexo con el servicio toda vez que dentro de nuestras funciones policiales no está lesionar a personas ni siquiera bajo el argumento de intimidarlas ya que ello está prohibido por nuestros reglamentos y manuales, no se puede confundir el uso legítimo de la fuerza con la violencia. Conforme a lo expuesto, debemos finalizar diciendo que al no considerar la conducta denunciada objeto de la justicia castrense, y conociendo la posición al respecto por parte de la Fiscalía 75 Local de Calí-Valle, se configurará el presupuesto habilitador de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, cual es la presencia de dos jurisdicciones en conflicto negativo, por lo que se pondrá a reparo del honorable Cuerpo Colegiado antes citado el presente asunto para su consideración”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo

2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional En el presente caso la Fiscalía 75 Local de Yumbo, Valle del Cauca, representante de la Jurisdicción Ordinaria remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar, representada para el caso que nos ocupa por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, quien a través de proveído motivado, rechazó tal competencia remitiéndolo a esta Colegiatura para decidir lo que en derecho corresponda. Una vez establecida la competencia y previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está

consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término

‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede

admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún no se ha identificado el presunto autor material de la conducta y por lo tanto no se puede asegurar el cumplimiento del elemento subjetivo, pues al no haberse identificado e individualizado al presunto miembro de la fuerza pública, no se encuentra probada la calidad de efectivo de la Policía Nacional del implicado en los hechos acaecidos el 09 de febrero de 2015 en los calabozos de la Estación de Policía 25 de Yumbo, Valle del Cauca, si bien es cierto que se cuenta con algunas pruebas como que se encontraba al interior de las instalaciones de la referida estación policial, portando los uniformes privativos y con acceso a zonas no permitidas para los particulares. En cuanto al elemento Funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o la función propia de la Policía Nacional, se debe recordar que la

misma tiene su génesis en el artículo 218 Superior, en virtud del cual el fin de este cuerpo civil armado es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma:

“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.

Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó

sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los

derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación. En ese contexto y como se dijo al inicio, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar un nexo causal entre la comisión de la conducta investigada -situación fácticay el servicio encomendado al policial que tuvo participación activa en ella. Menos aún, se puede sostener que las conductas descritas en la denuncia, pueden tener relación directa con la prestación del servicio por parte del agente inculpado, pues no se debe perder de vista que lo denunciado, al interior de las diligencias penales, más allá de unas lesiones personales por el empleo legítimo de la fuerza, por parte del cuerpo policial -- Como lo hace ver el representante de la Jurisdicción Ordinaria--, son

agresiones a personal ya capturado y reducido, incluso dentro del centro de detención. No es dable para este Juez del Conflicto, entrar a establecer la veracidad de la narración realizada en la denuncia y por ello, no puede emitir juicios de valor, sobre la posible ocurrencia de los hechos descritos, no obstante, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades respectivas, no puede ser otra que el adelantamiento de la investigación debe corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto esta Colegiatura considera que le asiste razón al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, al resaltar la gravedad de los hechos denunciados, pues de comprobarse la veracidad de los mismos, estos rayan en la adopción de tratos crueles e inhumanos, pues se itera, los acontecimientos narrados no pueden simplemente limitarse a unas lesiones personales, sino que comportan conductas de más grave suceso, en tanto se trata de agresiones a personal reducido y sometido bajo custodia policial. Así las cosas, las conductas penales que pudieran derivarse por las posibles irregularidades cometidas por el Policía imputado, si en cuenta se tiene que los hechos están enmarcados en la presunta agresión física de personas capturadas y bajo custodia, para nada podrían considerarse directamente relacionados con la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional, motivo por el cual, el conocimiento del proceso debe asignarse, como se ha dicho, a la Jurisdicción Ordinaria. Las conductas objeto de investigación, en caso de hallarse probadas y calificadas como delictuales, corresponderían a comportamientos que desdicen

de la función encomendada a la Policía Nacional, pues implicarían un aprovechamiento de la condición que tenía de estar uniformado y la incursión en prácticas no solo inapropiadas a la misma, sino ajenas a la función institucional. En estas condiciones, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta del policía acá involucrado, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En suma, pese a ser Policial activo, a las conductas investigadas les falta el elemento relacionado con el servicio para que pueda conocer la Jurisdicción Castrense, pues portar el uniforme o estar en el turno para el momento de los hechos, no son elementos que per se deriven en la asignación de competencia a la Justicia Penal Militar, pues son las particulares circunstancias de cada caso, las que permiten a este Juez del Conflicto, concluir a partir del material probatorio obrante en el expediente, sí las conductas investigadas están relacionadas o no con el servicio, o si se trata de un actuar razonable en el marco de las funciones legal y constitucionalmente asignadas.

Corolario de lo manifestado en precedencia, las presentes diligencias se remitirán a la Fiscalía 75 Local de Yumbo (Valle del Cauca), para que continúe con el proceso al no estar comprobada ninguna causal que permita excepcionar la regla general de competencia en materia criminal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 75 Local de Yumbo, Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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