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CSDJ - F11001010200020150124600ADJUNTA20150630170747-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150124600ADJUNTA20150630170747-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 01246 00 Discutido y aprobado en Acta No. 50 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL y DOCE ADMINISTRATIVO, ambos del CIRCUITO DE CARTAGENA (BOLÍVAR), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada a través de apoderada por la señora PURIFICACIÓN RAMOS CARDONA en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. El 4 de julio de 2014, la señora PURIFICACIÓN RAMOS CARDONA, a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, con el propósito que se condenara a esa entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del día 10 de mayo de 2011,

Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201501246 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha en la cual falleció el señor Rodolfo Tilvez Acevedo, quien en vida fue su esposo hasta la fecha de su muerte. Así mismo solicitó que se ordene el pago de todas las sumas correspondientes al 100% de las mesadas pensionales, mesadas adicionales, reajustes, retroactividades y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su calidad de beneficiaria, con sus respectivos interese moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a la fecha de fallecimiento hasta cuando sea incluida en la nómina regular efectivamente1. 2°. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien por auto de 27 de agosto de 2014 declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en atención a que se trata de un asunto de naturaleza pensional, en tanto que la entidad demandada es un establecimiento público, esto es, una entidad pública que funge como administradora de ese ítem relativo a seguridad social, razón por la que no es de su resorte conocer del proceso instaurado2. 3°. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien habiendo inadmitido la demanda para ser adecuada al Estatuto Procesal Administrativo, por auto de 27 de marzo de 2015, también

declaró su falta de jurisdicción, debido a que el asunto se enmarca en una de las excepciones previstas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, concerniente a que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de 1 Fl. 1 cdno. trámite judicial. 2 Fls. 21 a 23 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201501246 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el

juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. 3 Fls. 59 a 63 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201501246 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Caso concreto.

Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora PURIFICACIÓN RAMOS CARDONA, a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el propósito que se condenara a esa entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del día 10 de mayo de 2011, fecha en la Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201501246 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual falleció el señor Rodolfo Tilvez Acevedo, quien en vida fue su esposo hasta la fecha de su muerte. Así mismo solicitó que se ordene el pago de todas las sumas correspondientes al 100% de las mesadas pensionales, mesadas adicionales, reajustes, retroactividades y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su calidad de beneficiaria, con sus respectivos interese moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a la fecha de fallecimiento hasta cuando sea incluida en la nómina regular efectivamente.

Entonces, el objeto de la demanda incoada por la señora PURIFICACIÓN RAMOS CARDONA tiene como fin que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, le reconozca a su favor la pensión de sobreviviente. Pues bien, a efectos de resolver el presente conflicto, inicialmente debe precisarse que la demanda fue radicada el día 7 de julio de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, se cuenta que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del señor RODOLFO TILVEZ ACEVEDO (q.e.p.d.), el cual laboró y fue pensionado por la liquidada empresa Puertos de Colombia, quién a su vez ostentaba el carácter de trabajador oficial, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de esa empresa, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por regla general, sus trabajadores son oficiales según el artículo 5º, inciso 3º del Decreto 3135 de 1968: “(…)Las personas que prestan sus servicios en Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201501246 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”.

Es de anotar por esta Superioridad que la relación laboral puede ser estatutaria o contractual. En la primera se presentan los elementos integrantes del acto administrativo laboral, razón por la cual el empleado público debe ser nombrado y tomar posesión del cargo, y en la segunda se configura un vínculo bilateral conmutativo mediante el cual el servidor público, denominado trabajador oficial, y la administración pública contratan la prestación de servicios, acordando las condiciones, duración y remuneración del trabajo, los que en este último caso estarían los trabajadores oficiales. Ahora bien, la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, no conoce, entre otros,

del siguiente asunto: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así las cosas, esta Sala comparte el criterio del juez administrativo, en el sentido de que si bien era cierto que el presente asunto se refiere al pago de unos rubros pensionales reconocidos mediante acto administrativo, lo que en principio sería la encargada de conocer dicha controversia, no lo es menos que el litigio que se suscite entre un trabajador oficial y una entidad pública será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sin importar que ha mediado un acto administrativo, de conformidad con el auto del 25 de octubre Conflicto negativo de jurisdicción 7

Radicación 110010102000201501246 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007 emanado por el Consejo de Estado en el expediente 2006-03290 01, que estableció lo siguiente: “Es del caso aclarar que si existe un acto administrativo de por medio el Juez competente para conocer de las controversias de los trabajadores oficiales es el Laboral Ordinario, quien puede definir con fuerza de cosa juzgada sobre la inaplicación del acto administrativo y la validez de las deducciones realizadas a la mesada pensional.” En tales condiciones, sin más elucubraciones al respecto, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto no es la contenciosa administrativa sino la ordinaria laboral, representada en este caso por el

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por

mandato del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que dispuso como cláusula general de competencia, la siguiente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Así las cosas, la Sala adscribirá las presentes diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, no sin antes observar que en casos similares ya lo ha hecho, verbi gratia, en decisión de 4 de diciembre de 2014, radicado No. 2013-03086, con ponencia de quien funge en igual calidad en esta providencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201501246 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL y DOCE ADMINISTRATIVO, ambos del CIRCUITO DE CARTAGENA (BOLÍVAR), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso, en el segundo de tales despachos judiciales.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente

providencia al DOCE ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201501246 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201501246 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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