CSDJ - F11001010200020150125000ADJUNTA20150603102930-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150125000ADJUNTA20150603102930-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501250 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –
Magdalena y la Justicia Penal Militar. Indiciados Gustavo Alberto Guarín Bustamante, Freddy Marcelo Flecha Gamba, Carlos Augusto Díaz Váldez, Yonaider de Jesús Cafarzuza Terán, Ever José Orozco Parra, Jabith Alfredo Franco Cordoba, Medinson José Rivera Montenegro, Rafael Segundo Suárez Carrasquilla y Jhon Emilio Villanueva Arroyo.
Decisión: Asigna la competencia a la Jurisdicción
Ordinaria Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir sobre la Jurisdicción competente para conocer de la actuación penal adelantada contra los miembros del Ejército Nacional GUSTAVO ALBERTO
GUARÍN BUSTAMANTE, FREDDY MARCELO FLECHA GAMBA, CARLOS AUGUSTO
DÍAZ VÁLDEZ, YONAIDER DE JESÚS CAFARZUZA TERÁN, EVER JOSÉ OROZCO
PARRA, JABITH ALFREDO FRANCO CORDOBA, MEDINSON JOSÉ RIVERA
MONTENEGRO, RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ CARRASQUILLA Y JHON EMILIO
VILLANUEVA ARROYO, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en virtud de los hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2006, en zona rural de Tenerife, departamento del Magdalena.
HECHOS
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fueron resumidos por la Agencia Fiscal en los siguientes términos: “El 15 de noviembre de 2006, siendo las 11:30 aproximadamente cuando se empezaba el desplazamiento en ese sitio, se encontraron con un sujeto que al percatarse de la presencia de las Fuerzas Militares abrió fuego contra la tropa, razón por la cual reaccionaron al ataque contrarrestando el mismo, lo que ameritó usar las armas de dotación en repetidas ocasiones, resultando abatido en el sitio entre Chimilo y Colombia, COORDENADAS 09º5430” – 74º4500” un sujeto NN de aproximadamente 30 años que vestía pantalón jean azul y camiseta de rallas azul y blanca, botas Brahma, sin documentos, incautándose una repetidora calibre 12mm con siete cartuchos, dos granadas de mano M 26.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los hechos descritos se inició investigación penal por parte del ente acusador, Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, quien formuló resolución de acusación en contra de los uniformados. Resolución que fue apelada y confirmada por el Fiscal Segundo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante resolución del 18 de octubre de 2012. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, por auto del 19 de febrero de 2013, avocó conocimiento conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000.1 Posteriormente por auto del 22 de mayo de 2013, se fijó la fecha del 30 de mayo de 2013, para la audiencia preparatoria a las 2:00 p.m.2 Instalada la audiencia preparatoria en la fecha programada, el despacho concedió la palabra al abogado defensor planteó inicialmente una nulidad de lo actuado y subsidiariamente, el conflicto de jurisdicciones en los siguientes términos:3 1 Folio 2 c.o. 2 Folio 37 c.o. 3 Folios 58-67 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) el delito imputado a los aquí acusados y que se describe en el artículo 135 del Código Penal Colombiano se contempla como crimen de guerra, por lo cual en consideración de esta defensa, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2012, no
es de aquellos que deba conocer la jurisdicción ordinaria, pues precisamente el Acto Legislativo 02 de 2012, excluyo estos punibles de tal competencia para su juzgamiento y en consecuencia deben ser conocidos por la Jurisdicción Penal Militar, como Juez natural que es respecto de los militares implicados. Continuando con el derrotero, en cuanto al delito de Homicidio en Persona Protegida, la Norma Constitucional es concluyente en cuanto que: “Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública…. Serán conocidas exclusivamente por las Cortes Marciales o Tribunales Militares o Policiales”. Se excluyen taxativamente, claro está, los delitos de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado, como se ha indicado ut supra. Es pues, acorde el reformado Artículo 221 de la Constitución Nacional, del resorte exclusivo de la Jurisdicción Penal Militar, el juzgamiento de mis defendidos atendiendo el delito por el cual fueron acusados. (…), en el evento de que su Despacho considere que la conducta investigada en este proceso, pueda presentar algún tipo de duda sobre si la misma tiene o no relación con el servicio, ruego a su Señoría se dé trámite a la colisión de jurisdicciones, para que sea el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien defina a quien le asiste la competencia, en el entendido eso sí que el Tribunal de Garantías de que trata el Acto Legislativo 02 de 2012, a la fecha no se encuentra en
funcionamiento.” Por su parte la Fiscalía 54 Especializada, al corrérsele traslado de la petición de la defensa, solicitó se negará la misma, teniendo en cuenta que en el presente asunto “existen numerosas dudas probatorias acerca del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos”; además de garantizarle a las víctimas y a la comunidad en general el derecho a los principios de “verdad, justicia y reparación”. Sobre la aplicabilidad de la reforma constitucional al fuero penal militar señaló: “Además, en el evento en que se quiera dar aplicación a la reforma constitucional, este proceso no sería competencia de la jurisdicción penal militar, porque la norma en comento excluyó las ejecuciones extrajudiciales y dentro de este proceso está acreditado hasta el cansancio que nos encontramos frente a una ejecución extrajudicial, momento oportuno para precisar que si bien en Colombia no existe este delito, el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe las ejecuciones arbitrarias y a esa norma debemos acudir para definir si estamos o no en presencia de una ejecución extrajudicial.” La Juez Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, en la continuación de la audiencia preparatoria el 24 de junio de 2013, y al pronunciarse sobre el conflicto
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planteado consideró que ese “Despacho es competente para continuar conociendo de esta causa, no sería entonces procedente plantear dicho conflicto”, esto en razón a que “la investigación inició en la Fiscalía 29 Seccional de Plato, quien dispuso remitir por competencia la actuación a la Justicia Penal Militar, la que finalmente decidió remitir nuevamente la causa a la justicia ordinaria, al analizar las manifestaciones hechas por familiares de las víctimas, quienes señalan como uno de los responsables de la muerte del señor Mercado Cassiani al señor WILFRIDO CABALLERO JEREZ, indicando que este tiene nexos con integrantes de la fuerza pública como informante, a quien señalan como la persona que habría llevado al occiso hacia algún sector de Tenerife, con motivaciones no claras, fecha en la cual resultó muerto, en un aparente desarrollo de acciones militares el 15 de noviembre de 2006.”4 Frente a la decisión de negar la nulidad y no plantear el conflicto de jurisdicciones, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 27 de junio de 2014, resolviendo revocar la decisión de negar el envió del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto planteado de jurisdicción.5 Por auto del primero (1°) de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, remitiendo el
expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para “que dirima el conflicto de competencia planteado.”6 Mediante oficio No. 821 del 7 de mayo de 2015, se envió el proceso, recibido en la Secretaría Judicial de esta Sala el 25 de mayo del año en curso,7 correspondiéndole por reparto del 26 de mayo a quien funge como Magistrado.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 149-159 c.o. 5 Folios 4-19 c. 2 instancia 6 Folio 455 c.o. 7 Folio 1 c. 11 8 Folio 3 c.11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en
la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20049, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias
consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) 9 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N° 2009-01433-00, a través de
auto aprobado en Sala N° 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N° 2009-02089-00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N° 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó:
“…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N° 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, al considerarse: “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar
por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado N° 2009-02385-00, aprobado en la Sala N° 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N° 2010-02164-00, del 11 de agosto de 2010. M. P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N° 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N° 2011-02875-00 M. P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.
EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la
Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.
Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero solo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.
Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por
contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común10.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del 10 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial
CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...
Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia,
conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en s
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