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CSDJ - F11001010200020150125300ADJUNTA20150827130216-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150125300ADJUNTA20150827130216-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110010102000201501253 00 C Aprobado según Acta No. 65 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de ValleduparCesar y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar -Cesar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el señor JOSÉ CALIXTO RODRÍGUEZ VEGA, contra la señora MARÍA DE JESÚS GUEVARA. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 18 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar -Cesar, el señor JOSÉ CALIXTO RODRÍGUEZ VEGA, radicó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la señora MARÍA DE JESÚS GUEVARA, para el pago de sus honorarios como auxiliar de justicia, conforme al peritaje que practicó al interior del proceso radicado No. 200013333001201200096 00, que se sigue en dicho despacho en donde la demandante es la señora María de Jesús Guevara y la demandada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, ejercitándose el medio de control

de reparación directa. Refirió el señor José Calixto Rodríguez Vega, que una vez designado como perito evaluador en el proceso antes referido y habiendo tomado posesión de tal dignidad, procedió a rendir su dictamen lo cual quedó debidamente consignado en acta No. 2014-0146 del 15 de julio de 2014, del despacho de conocimiento, en donde una vez rindió el mismo el Juez fijo como honorarios la suma de 6 SMLV a cargo dela parte demandante, los cuales no le han sido cancelados, (fls. 1 a 6, c.o. 1). 1 Encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en Sala Extraordinaria No. 61 del 29 de julio de 2014 República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501253 00 C Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR -CESAR Con auto del 10 de marzo de 2015, consideró el despacho que esa jurisdicción conoce “…los procesos ejecutivos que: (i) tengan como título base para la ejecución los contenidos en las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción y (ii) aquellos que se originen en contratos estatales, y en el caso los títulos valores que se pretenden ejecutar no provienen de ninguna de estas fuentes, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda y dispone su envió a

la Oficina Judicial para su respectivo reparto ante los Jueces Civiles Municipales de Valledupar-Cesar, (fls. 7 a 8 c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR -CESAR Con auto interlocutorio del 21 de abril de 2015, éste despacho también consideró que no tiene competencia para tramitar el asunto por cuanto conforme lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de lo ordenado por un juez dentro de un proceso debe hacerse dentro del mismo expediente y ante el mismo juez que profirió la orden, lo cual aunado a lo consagrado en el artículo 391 ibídem, señala que el cobro ejecutivo de honorarios y expensas, la demanda ejecutiva por el no pago de las mismas se debe realizar ante el mismo juez de primera instancia, en consecuencia generó el conflicto y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que sea dirimido, (fls. 12 a 14, c.o. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un República de Colombia 3

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501253 00 C Conflicto de Jurisdicciones mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501253 00 C Conflicto de Jurisdicciones también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar -Cesar y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar -Cesar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, del señor JOSÉ CALIXTO RODRÍGUEZ VEGA, contra la señora MARÍA DE JESÚS GUEVARA, para el cobro de los honorarios que como perito le corresponden conforme al dictamen que rindió al interior del proceso por reparación directa que la deudora le sigue a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar –Cesar, los cuales no le han sido cancelados.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso ejecutivo por el cobro de honorarios fijados al interior de un proceso de reparación directa No. 2012-00096-00 que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar -Cesar. Afectos de seguir una secuencia lógica por parte de la Sala a efectos de dirimir el

conflicto, se debe de tener en cuenta que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, regula lo referente a los honorarios de auxiliares de la justicia, así: “ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501253 00 C Conflicto de Jurisdicciones quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de

la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.” La obra en cita en cuenta al cobro de dichos honorarios señala en su artículo 391: “ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. La parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” Conforme lo dispuesto normativamente sin mayor hesitación se logra interpretar que la fijación de honorarios es un procedimiento establecido por el juez de conocimiento del asunto, para el presente caso, es el juez de la jurisdicción contenciosa administrativa que tiene el conocimiento por el medio de control de la

reparación directa, quien estableció la suma dineraria a que tiene derecho el auxiliar de la justicia por el dictamen que profirió y que la parte a la cual se le estableció la obligación de sufragarlo no se ha allanado a su cumplimiento, República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501253 00 C Conflicto de Jurisdicciones conforme los hechos de la demanda ejecutiva por él instaurada y es lo que precisamente solicita que se le pague en el proceso ejecutivo por él interpuesto. Ahora bien, atendiendo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en particular la de los Jueces Administrativos en primera instancia la regula el numeral 7º del artículo 155, así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Por su parte como se dejó señalado en presidencia, la Jurisdicción Ordinaria si bien conoce del cobro de honorarios, estos se regulan por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(..)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” De acuerdo con lo anterior la demanda ejecutiva no puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en virtud que la mencionada jurisdicción tiene el conocimiento en la vía ejecutiva para el cobro de honorarios, en el caso que estos provengan de una relación contractual proveniente de un acuerdo de voluntades, caso que no corresponde al asunto tratado.

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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501253 00 C Conflicto de Jurisdicciones Encuentra la Sala que la demanda presentada por el señor José Calixto Rodríguez Vega en aras de obtener el pago de los honorarios fijados como perito avaluadoren calidad de auxiliar de justiciadentro del ejercicio del medio de control de reparación directa seguido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe ser asumido por parte del Juez de Conocimiento que los fijo, y en consecuencia se debe mantener en la misma jurisdicción, que para el caso de marras corresponde al Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar -Cesar.

Luego, sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción ejecutiva pertinente, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE VALLEDUPAR -CESAR Y EL JUZGADO SEXTO CIVIL

MUNICIPAL DE VALLEDUPAR -CESAR, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO

DE LA DEMANDA EJECUTIVA DE MÍNIMA CUANTÍA, DEL SEÑOR JOSÉ

CALIXTO RODRÍGUEZ VEGA, CONTRA LA SEÑORA MARÍA DE JESÚS

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GUEVARA, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA

EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR -CESAR PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEXTO

CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR -CESAR PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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