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CSDJ - F11001010200020150125400ADJUNTA20150702100833-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150125400ADJUNTA20150702100833-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501254 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora Luz Marleny Gil Echeverry contra la Alcaldía del Municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia y el Director del Hospital del mismo

Municipio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora Luz Marleny Gil Echeverry, contra la Alcaldía del Municipio de San Vicente Ferrer y el Director del Hospital del mismo municipio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Luz Marleny Gil Echeverry, a través de apoderado judicial presentó el 16 de

septiembre de 2014 Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO contra la Alcaldía del Municipio de san Vicente Ferrer, Antioquia, y la Dirección del Hospital del mismo municipio1, con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones: - “PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo que retiró a mi poderdante del servicio como Auxiliar de Enfermería, contenido en el comunicado con fecha de 29 de diciembre de 2012, pero notificado el 31 de diciembre de 2012 a la señora Luz Marleny, firmado por el Dr. JUAN CARLOS ZULUAGA TOBÓN, Director del Hospital Municipio de san Vicente. - SEGUNDO: Subsidiariamente solicito se le reconozca a la demandante el pago de los intereses causados por la mora en el pago de la indemnización. - TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a modo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando en el Hospital Municipio San Vicente o lo que ordene la sentencia judicial a partir de su ejecutoria. - CUARTO: Como restablecimiento del derecho laboral, se condene en forma conjunta y solidaria al Municipio San Vicente, Antioquia y al Hospital Municipio de San Vicente, Departamento de Antioquia a reconocer a la demandante, los

salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los incrementos y el pago de seguridad social desde el momento en que se produjo su retiro efectivo del servicio como empleada del Hospital, es decir, desde el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le notificó por el Director del Hospital del Municipio San Vicente, Dr. JUAN CARLOS ZULUZGA TOBÓN, su retiro del servicio en dicha institución y hasta tanto se produzca su reintegro sin solución de continuidad para que se agote el debido proceso administrativo o lo que se ordene en derecho la sentencia judicial a partir de su ejecutoria. - QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá hacerse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal de Colombia y ajustarse además dichas condenas tomando como base el IPC, conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, los siguientes:

1. La señora Luz Marleny Gil Echeverry se vinculó a trabajar a la Dirección de Salud de Antioquia desde el 10 de diciembre de 1984, hasta el 31 de mayo de 1996, prestando sus servicios en la institución hospitalaria del Municipio de San Vicente. 1 Folios 1 a 88 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

2. En virtud del proceso de descentralización de los servicios de salud ordenado por la Ley 90 de 1990 y la Ley 100 de 1993 con la creación de las Empresas Sociales del Estado del orden municipal, la señora Gil Echeverry, mediante resolución No. 029 de 1996, fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de cargos de la ESE Hospital Municipio de San Vicente, lo cual se hizo sin solución de continuidad entre el tiempo servido al departamento de Antioquia y a la Entidad Hospitalaria del orden municipal. 3. “Mediante oficio del 10 de septiembre de 2012, el director del Hospital de san Vicente, con NIT No. 890.983.738-3, comunicó a la hoy convocante que el 31 de agosto de 2012 la junta de fundadores había asumido el Hospital del Municipio de San Vicente a raíz del fallo del Consejo de Estado y que en dichas condiciones los cargos

que venían desempeñando los empleados de carrera administrativa “desaparecen, por sustracción de materia, de la estructura del Hospital”. Se indica en el mismo oficio que como tenía un derecho adquirido conforme a la Ley 909 de 2004, art. 44, informaron dentro de los 5 días siguientes al recibo del oficio, si continúan laborando al servicio de la entidad bajo la modalidad de contrato laboral y con las condiciones establecidas por el hospital o si por el contrario solicitaban a la comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Antioquia, que ordenara reubicarlas en un lugar similar u optar por lo establecido en el citado artículo.”

4. La demandante, el 17 de septiembre de 2012, dirigió oficio al Director del Hospital,

replicando que no era posible hacer ese cambio abrupto y unilateral de las condiciones laborales y salariales, siendo necesario que la entidad agotara el debido proceso administrativo de liquidación de la antigua ESE. En respuesta a este escrito, el Director, mediante comunicación de septiembre 26 de 2012, le ofició nuevamente ofreciéndole nuevas condiciones de trabajo, un salario diferente e inferior al devengado o acogerse a la reubicación para lo cual debía tramitar dicho proceso ante la CNSC o Gobernación de Antioquia, requiriendo su respuesta para antes del día 28

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de septiembre de 2012, advirtiéndole que en caso de guardar silencio, la entidad asumiría que decidió optar por la indemnización, y se procedería a su liquidación.

5. El 29 de septiembre de 2012, después de no aceptar la propuesta de reducción salarial y de solicitar la continuidad de la relación laboral sin interrupción alguna, recibió comunicación de la terminación de la relación laboral por el cambio de naturaleza de la institución pública a privada, de acuerdo a la Sentencia del Consejo de Estado. El 31 de diciembre de 2012, mediante Resolución No. 040, el director del Hospital del Municipio de San Vicente, ordenó liquidar las prestaciones sociales a la señora Gil Echeverry. Y mediante Resolución No. 002 del 8 de enero de 2013, se le

reconoció una liquidación por indemnización y se ordenó su pago, el que solo se realizó el 31 de marzo de 2013, 3 meses después de terminada la relación laboral. CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Mediante auto del 17 de julio de 20132 el titular del citado despacho judicial declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, porque para el momento del fenecimiento de la contratación laboral, la demandante no tenía la calidad de empleada pública y la decisión de terminación de la relación no es un acto administrativo, pues el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de febrero 7 de año 2005 anuló el artículo 1 de la Ordenanza 044 de diciembre 16 del año 1994 de la Asamblea Departamental de Antioquia, que definía como de naturaleza pública, entre otros, el HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE (ANTIOQUIA) debido a que a esta última se le había sido reconocida personería como entidad privada con anterioridad a la emisión de la referida ordenanza. 2Folios 89-90 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el mismo fue

declarado improcedente por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia en abril 28 de 20143, y en razón de ello el expediente fue remitido, luego del reparto del caso, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que por considerarse incompetente territorialmente, pues el lugar de prestación del servicio como el domicilio del demandado, es el Municipio de San Vicente, Antioquia, razón por la que lo encausó al Juzgado Laboral de Rionegro, Antioquia, Circuito al cual corresponde dicho Municipio.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE RIONEGRO, ANTIOQUIA.

Mediante auto del 23 de abril del año que avanza4, y luego de realizar el recuento procesal surtido, declaró la falta de jurisdicción de la ordinaria en su especialidad laboral, por los siguientes motivos: “1. La contratación de la actora al HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE (ANTIOQUIA) se realizó mediante el Acto Administrativo Resolución 029 de mayo 10 de 1996 (folios 25 y 26), vinculación legal y reglamentaria y por ello originalmente se tuvo por la actora la calidad de empleada pública de carrera administrativa y el ataque, tal y como lo estimó la parte actora, de ese acto administrativo puede hacerse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

2. Por otro lado, además de llamarse a juicio al HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE la acción se interpuso también contra el MUNICIPIO SAN

VICENTE FERRER quien tiene como jurisdicción de control sus actos administrativos la contencioso administrativa, caso en el cual se presenta el fuero de atracción respecto del hospital.

3. En casos similares a este en los que las llamadas a juicio son entidades en las mismas condiciones que el hoy demandado HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos negativo de jurisdicciones y las ha asignado a la Contencioso Administrativa.” Se refiere a los Radicados No. 11001010200020140086000 y 11001010200020140038700. 3 Folios 109-110 c.o. 4 Folio 88 c.o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “4. En razón de lo anterior y de conformidad con los artículos anotados arriba y 256(#6) de la Constitución Política de Colombia de 1991 y 112 (#2) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (además el artículo 139 del CGP así lo establece en términos similares) debe enviarse la causa y el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo superior de la Judicatura para que se decida lo que corresponda.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que

corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

2. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

3. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, ANTIOQUIA y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora LUZ MARLENY GIL ECHEVERRI contra el HOSPITAL DELMUNICIPIO DE SAN VICENTE, ANTIOQUIA, Y LA DIRECCIÓN DEL HOSPITAL DE LA MISMA LOCALIDAD, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo de diciembre 29 del 2012 del HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, ANTIOQUIA, que contiene la decisión de terminar la contratación laboral con la actora, y solicita que se la reintegre a su cargo como restablecimiento de sus derechos, y se condena a las codemandadas conjunta o solidariamente, al pago indexado de salarios, prestaciones sociales y al pago de aportes al sistema de seguridad social integral. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub examine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORDAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho referida.

4. Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de diciembre 29 del 2012 del HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, ANTIOQUIA, que contiene la decisión de terminar la contratación laboral con la actora,

y solicita que se la reintegre a su cargo como restablecimiento de sus derechos, y se condena a las codemandadas conjunta o solidariamente, al pago indexado de salarios, prestaciones sociales y al pago de aportes al sistema de seguridad social integral, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,

ANTIOQUIA.

Por otra parte y atendiendo el factor subjetivo, el cual se refiere a la calidad de las partes que intervienen en el litigio, si bien es cierto que en la actualidad el HOSPITAL DE SAN VICENTE, ANTIOQUIA, es un entidad de naturaleza privada, y así lo admite la parte actora, también lo es que la señora Luz Marleny Gil Echeverry, al momento de su retiro era funcionaria de carrera administrativa, como lo asintió la propia entidad demandada. Adicionalmente, se observa que la demanda fue dirigida conjuntamente, contra el referido hospital y EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, ANTIOQUIA, razón de más para dirimir el conflicto negativo asignándolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del fuero de atracción que se hace presente. Además debe señalarse que las pretensiones del demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto administrativo de la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales, es decir en

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo, y además de la calidad subjetiva de la demandante antes referida.

En el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de la jurisdicción Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento, en esta oportunidad representada por el JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Con fundamento en lo expuesto, procede esta Sala a adscribir el conocimiento de la Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Luz Marleny Gil Echeverry, contra el HOSPITAL DE SAN VICENTE y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN VICENTE, ANTIOQUIA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, ANTIOQUIA y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada el 16 de septiembre de 2014, por la señora LUZ MARLENY GIL ECHEVERRY a través de apoderada judicial contra el

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, ANTIOQUIA, Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ESA LOCALIDAD, asignando la competencia, para conocer de la misma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, ANTIOQUIA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial.

Segundo.- Remítase copia de esta providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

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