CSDJ - F11001010200020150125500ADJUNTA20150701071634-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150125500ADJUNTA20150701071634-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 01255 00 Discutido y aprobado en Acta No. 50 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA) y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NUEIVA (HUILA), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, incoada a través de apoderado por el señor YHON DAIRO BARRERA RODRÍGUEZ en contra de EMGESA S.A. ESP. ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. El 2 de febrero de 2015, el señor YHON DAIRO BARRERA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual en contra de EMGESA S.A. ESP, con el propósito que: i) se declare que él y su grupo familiar pertenecen al grupo poblacional no residente en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”; ii) se declare que EMGESA S.A. ESP es civil y
extracontractualmente responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados, con ocasión de la declaratoria de utilidad pública e interés Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO social para la construcción del referido proyecto, donde desarrolla su actividad de conductor y transportador; iii) se declare que EMGESA S.A. ESP está obligada a reconocer la compensación establecida en unos actos administrativos relacionados con el proyecto; y iv) como consecuencia de lo anterior, se condene a esa empresa a pago de “compensación - capital semilla” por valor de $22.500.000 o la suma que se demuestre, más un auxilio educativo de $3.000.0001. 2°. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA), quien por auto de 5 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en atención a que, por una parte, la demandada es una empresa de servicios públicos con ocasión de un proyecto de generación de energía, y por ende, a la luz de lo previsto en la parte final del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, está sujeta al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, y por otra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esa jurisdicción está instituida para conocer de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de
cualquier entidad pública, cualquiera que sea su régimen aplicable. Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de la demanda instaurada, por lo que se remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativo, tal como además fue establecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. 3°. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), quien por auto de 16 de abril de 2015, también declaró su 1 Fls. 39 y 40 cdno. trámite judicial. 2 Fls. 43 y 44 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta de jurisdicción, en atención a que EMGESA S.A. ESP, de conformidad con sus estatutos sociales, es una sociedad comercial por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos según lo prevé la Ley 142 de 1994. Sin embargo, su capital accionario está constituido por la participación económica de la Empresa de Energía de Bogotá y el Grupo Endesa, ostentando éste último el control del 56.4% de las acciones ordinarias, por lo que dicha sociedad es considerada como una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación.
Adicional a ello, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en tanto que la compensación pretendida por el acto hace parte las obligaciones derivadas del acto administrativo que concedió la licencia ambiental para la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” . Sin embargo, en este caso no se observa que EMGESA S.A. ESP ejerza función administrativa alguna. En virtud de ello, dicho despacho judicial promovió el conflicto de jurisdicción3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de 3 Fls. 51 a 53 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se
invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201501255 00
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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Caso concreto.
Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que el señor YHON DAIRO BARRERA RODRÍGUEZ, a través apoderado judicial presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de EMGESA S.A. ESP, con el propósito que: i) se declarara que él y su grupo familiar pertenecen al grupo poblacional no residente en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”; ii) se declarara que EMGESA S.A. ESP es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados, con ocasión de la declaratoria de utilidad pública e interés social para la construcción del referido proyecto, donde desarrolla su actividad de conductor y transportador; iii) se declarara que EMGESA S.A. ESP está obligada a reconocer la compensación establecida en unos actos administrativos relacionados con el proyecto; y iv) como consecuencia de lo anterior, se condenara a esa empresa a pago de “compensación - capital semilla” por valor de $22.500.000 o la suma que se demuestre, más un auxilio educativo de $3.000.000. Entonces, el objeto de la demanda incoada por el señor YHON DAIRO BARRERA RODRÍGUEZ tiene como fin que EMGESA S.A. ESP, lo indemnice en razón de los perjuicios que afirma está sufriendo, en razón de Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, por cuanto en el área
de influencia de tal proyecto, ya no puede ejercer la actividad transportadora. Pues bien, a efectos de resolver el presente conflicto, inicialmente debe precisarse que la demanda fue radicada el día 2 de febrero de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012. Ahora bien, en el artículo 104 de la precitada Ley, se establece: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” (se resalta).
Entonces, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, sin importar el régimen que les sea aplicable. En el presente caso, se demandó a la EMGESA S.A. ESP, la cual es una sociedad comercial por acciones, y según lo publicado en su página web4, su conformación accionaria es la siguiente: 4 Según información consultada el 24 de junio de 2015 en la siguiente página web: http://www.emgesa.com.co/es/accionistas/oficina-accionista-inversionista/Paginas/preguntasfrecuentes.aspx . Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACCIONES ACCIONES % TOTAL %
ACCIONISTA % ORD.
ORDINARIAS PREFERENCIALES PREF. ACCIONES TOTAL Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá 55.758.250 37.44 20.952.601 14.07 76.710.851 51.51 S.A. Enersis S.A. Chile 32.176.823 21.66 0 0 32.176.823 21.66 Endesa S.A. 40.019.173 26.87 0 0 40.019.173 26.66 Chile Otros Accionistas 7.315 0.02 0 0 21.994 0.005 Minoritarios Total 127.961.561 85.93 20.952.601 14.07 148.914.162 100 Entonces, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., la cual es una entidad de carácter público5, es propietaria del 51.51% del capital social de la demandada EMGESA S.A. ESP, por lo que se puede afirmar que la entidad demandada es una Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, y por ende debe considerarse como entidad pública, integrante de la rama ejecutiva del poder público, tal como lo determinó el Consejo de Estado6 al resolver un conflicto de competencia surgido al interior de la misma jurisdicción, pues estableció lo siguiente: “En sentencia del dos de marzo de 20067, la Sala explicó ampliamente las razones por las cuales las empresas de
servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, son entidades estatales8 que integran la rama ejecutiva del poder público: 5 “La Empresa de Energía de Bogotá es una sociedad por acciones, constituida como una empresa de servicios pública mixta, bajo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, las reglas de Código de Comercio y, en general, por reglas del Derecho Privado sobre sociedades anónimas, conforme a la Ley 142 de 1994, siendo el Distrito Capital el accionista mayoritario .” http://www.eeb.com.co/empresa/quienes-somos. Consulta efectuada el 24 de junio de 2015. 6 Radicado AG-250002325000200401348 01, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de marzo de 2006, Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez, exp. 29703. 8 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación: véase sentencia del 17 de noviembre de 2005, Consejero Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa, exp. 3713. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar, porque el artículo 38 de la ley 489 establece que también hacen parte de la rama ejecutiva las sociedades de economía mixta, género al cual pertenecen las empresas mixtas que prestan [servicios públicos domiciliarios], pues lo
esencial de ellas es que están integradas por capital público y privado, aspecto determinante para establecer su naturaleza jurídica. En segundo lugar, porque si bien el régimen jurídico de las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] puede ser diferente al común de las sociedades de economía mixta, esta nota particular no es la que hace la diferencia en la naturaleza jurídica de una entidad estatal. En efecto, bien pueden dos establecimientos públicos tener diferencias en su régimen jurídico, pero no por eso dejan de tener una naturaleza común. Lo propio se aplicaría a dos empresas industriales y comerciales del Estado que se distingan por algún tratamiento especial en su régimen jurídico, sin que ello tampoco desdiga de su naturaleza jurídica común. Este tipo de diferencias, a lo sumo, sirven para caracterizar, al interior de una misma categoría de entidades, las particularidades de unas y de otras, sin que de allí se siga que ostentan una naturaleza diferente. No entenderlo así implicaría asignarle a cada entidad que no se enmarque en un esquema común, entre una tipología de entes públicos, una categoría autónoma, en forma por demás injustificada. En tercer lugar, también pertenecen a la rama ejecutiva del Estado las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios], por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, porque en la sentencia C-953 de 1999, dijo la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 97, inciso 2, de la ley 489 de 1998, que toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con
que se concurra, forma una sociedad de economía mixta, y por tanto esa entidad pertenece a la estructura del Estado. (...). En cuarto lugar, estima la Sala incorrecto decir que la ley 489 sólo dispuso que integran la rama ejecutiva del poder público las “empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, lo cual se ha deducido del hecho de que el artículo 38, literal d), señala que hacen parte de ella “d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO domiciliarios”. A contrario sensu, se ha dicho que la ley no incluyó a las empresas mixtas.
Este entendimiento es equivocado, por dos razones. De un lado, porque–según ya se dijo– las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] no se diferencian, en su naturaleza, de las sociedades de economía mixta, y que tan sólo hay entre ellas una relación de género a especie. Según este argumento, las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] están incluidas en el literal f) del artículo 38, que precisa que integran la rama ejecutiva: “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.” De otro lado, estas entidades también pertenecen a la estructura del Estado porque el propio artículo 38 establece, en el literal g) –en caso de que el anterior argumento fuera insuficiente–, que integran la rama ejecutiva: “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica
que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Negrillas fuera de texto). En defecto de cualquier otra razón, esto explicaría la integración de toda otra entidad administrativa, que como en el caso de las empresas mixtas de SPD requiere autorización legal, ordenanzal, de acuerdo o equivalentes, para ser creada. Estas ideas –con sus correspondientes problemas– se reiteran en el artículo 68 de la misma ley 489, el cual determina, en los siguientes términos, los entes que integran las entidades descentralizadas: ARTICULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la administración al cual están adscritas. (Negrillas fuera de texto) En relación con esta norma reitera el anterior criterio, es
decir, que no sólo pertenecen a la estructura del Estado las entidades expresamente determinadas por los artículos 38 y 68, sino que en estos dos artículos se hace una lista apenas enunciativa de entidades, porque también integra la rama ejecutiva toda entidad que reúna los requisitos propios de una entidad descentralizada, lo que ocurre precisamente con una empresa de [servicios públicos domiciliarios] mixta. En quinto lugar, también se debe aclarar que el hecho de que los artículos 38 y 68 citados hayan establecido, en forma expresa, que las “empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios]” hacen parte de la estructura del Estado se debe a otra razón, aún más elemental. Pudo, en principio, ser innecesario que la ley 489 hubiera prescrito explícitamente que las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] integran la estructura del Estado, porque bastaba con la referencia a las “empresas industriales y comerciales del Estado” para que tales entidades se entendieran incluidas. El problema radica en que las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] se pueden constituir de una de dos maneras, como “empresas industriales y comerciales del Estado” o como “sociedades por acciones”, a su libre elección9. De manera que no bastaba con establecer que las empresas industriales y comerciales del Estado pertenecen a la estructura del Estado para entender allí incluidas todas las [empresas de servicios públicos domiciliarios] oficiales, porque habrían quedado por fuera las empresas oficiales constituidas como sociedades por acciones; de ahí que fuera necesaria la expresa previsión que se hizo en los artículos 38
y 68, de que hacen parte de tal estructura las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] a fin de recoger en este concepto las dos formas jurídicas que ellas pueden adoptar. 9 Esta posibilidad está contemplada en el artículo 17 de la ley 142, el cual establece: “NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. “PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.” Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De allí que la Sala entienda que la referencia expresa, en ambos artículos, a este tipo de empresa, no significa que las mixtas de [servicios públicos domiciliarios] hayan quedado excluidas de la estructura del Estado, pues ellas quedaron recogidas en otros apartes de los artículos citados, según se acaba de ver.
En sexto lugar, encuentra la sala que el sólo hecho de que una entidad estatal se cree, o se constituya, o se rija por el derecho privado –como lo dice la Corte Constitucional, en la sentencia T-1212 de 200410– no hace que su naturaleza jurídica sea de derecho privado, pues con este criterio incluso las sociedades de economía mixta convencionales serían entidades privadas; lo cual es a todas luces un despropósito, como lo señaló la propia Corte Constitucional en la sentencia
C-953 de 199911. Puede ocurrir, perfectamente, que una entidad estatal se cree o rija, en mayor o menor medida, según las reglas propias del derecho privado, lo que no la convertirá en privada, pues este criterio desconocería que el legislador, en muchos campos –pero no en forma absoluta– tiene la potestad de escoger el régimen jurídico de las entidades que crea o autoriza crear, sin que eso desdibuje su naturaleza de entidad pública. Incluso puede asignar regímenes jurídicos diferenciados a entidades estatales de idéntica naturaleza, siempre que existan razones que justifiquen el trato distinto. En conclusión, retomando los argumentos expuestos, resulta claro que las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] pertenecen a la estructura del estado, es decir 10 Dijo la Corte, con franco error, que “Según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por regla general, se someten a las disposiciones del derecho privado en cuanto a su constitución, actos, contratos y administración, inclusive en aquellas empresas en las cuales las entidades públicas tienen parte. Desde esta perspectiva, podría considerarse que al someterse la constitución de dichas empresas a las reglas del derecho privado, su naturaleza jurídica correspondería a una típica persona jurídica de dicho origen y, por lo mismo, no formarían parte de la rama ejecutiva del poder público en el sector descentralizado por servicios.” 11 Dice esta sentencia con acierto, y en contradicción con la anterior sentencia, que “4.7.
No sobra advertir, sin perjuicio de lo expuesto, que en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa.” Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO son entidades estatales, en los términos de la ley 489 de 1998 (...).” De conformidad con lo anterior, para la Sala es forzoso concluir que EMGESA S.A. E.S.P. es una entidad pública y que, es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer de la acción de grupo iniciada en su contra.” (subrayado y negrillas fuera de texto).
Luego, como EMGESA S.A. ESP es una sociedad de economía mixta, y por ende hace parte de la rama ejecutiva, es decir, es de carácter público, no hay duda que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las presentes diligencias, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, antes transcrito, en tanto esta jurisdicción, conoce de los asuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, máxime que precisamente la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, busca la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la firma EMGESA S.A. ESP, la cual, se reitera, es una
sociedad de economía mixta, con capital público de más del 50% conforme la composición accionaria antes citada. Aunado lo anterior, en el parágrafo del citado artículo se especifica en forma clara, que para los efectos de la Ley 1437 de 2011: “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”, y en este caso, EMGESA S.A. ESP, cuenta con capital público de más del 50% , como antes quedó establecido. Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la Sala adscribirá las presentes diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, no sin antes observar que en casos similares ya lo ha hecho, verbi gratia, en decisión de 22 de enero de 2014, radicado No. 2013-02951, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela, y del 30 de abril de 2015, radicado No. 2013-02945, con ponencia de quien funge en igual calidad en esta providencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO
CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA) y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso, en el segundo de tales despachos judiciales.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA) y copia de la presente providencia al PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN
(HUILA).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201501255 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21