CSDJ - F11001010200020150125600ADJUNTA20151204134251-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150125600ADJUNTA20151204134251-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201501256 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciado: Alberto Espinosa Bolaños.
Magistrado Tribunal Administrativo del Cesar.
Denunciante: Rodolfo Calderón Orozco.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el abogado Rodolfo Calderón Orozco1, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, con ocasión de la emisión de la sentencia del 19 de febrero de 2015, por dicha Corporación, en el proceso ordinario de Reparación Directa No. 20001333100520010048001, promovido por Luis Mario Martínez Barrios y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. En su queja el abogado Calderón Orozco, refiere que el 1º de diciembre de 2011 por solicitud de los señores Luis Manuel Martínez Barrios, Nubia Esther Escobar 1 Folios 160 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Pomarico, quienes en su nombre y el de sus hijos Beatriz Elena Martínez Escobar, Luis Mario Martínez Escobar y Luis Ángel Martínez Escobar, junto con el señor Jair Alexander Gamboa Escobar y los hermanos Milena Patricia de la Hoz Escobar, Nubia Vanessa Gamboa Escobar y Heimer Arlony Gamboa Escobar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a fin de obtener una indemnización con ocasión de la pérdida total de la visión en el ojo izquierdo del señor Jair Alexander Gambia Escobar mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pues, sufrió el desprendimiento de la retina del mismo, dejándole como secuela, además de la antedicha, una gran cicatriz corioretinal, que en su sentir, señala el quejoso, tuvieron origen en una subvalorada, tardía, negligente e ineficaz atención médica por parte del Ejercito Nacional. Indica que el conocimiento del libelo de la acción, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar (Cesar), Despacho, que el 29 de mayo de 2014, emitió sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad de los demandados y condenándolos al pago de la respectiva indemnización. Expone que
contra dicha providencia, los extremos de la litis presentaron el recurso de apelación, el cual fue conocido, luego del cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cesar. En dicha Corporación, el plenario le fue asignado al Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, quien emitió la sentencia de segunda instancia el 19 de febrero de 2015. Aduce el quejoso que en su sentir se cometió una grosera vía de hecho, pues, la mencionada Corporación revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, desconociendo en su concepto, el acervo probatorio aportado en el plenario. Más aún, atribuye la decisión desfavorable a los intereses de sus procurados, a una animadversión, antipatía o malquerencia del Magistrado Espinosa Bolaños en su contra. En efecto, sostiene, que en la acción de tutela No. 2014 – 00226 el Consejo de Estado le dio la razón al considerar que una providencia en la que el Magistrado Ponente fue el Doctor Alberto Espinosa Bolaños, se había incurrido en una vía de
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA hecho y que pese a que la Corte Constitucional revocó dicha decisión, el aquí denunciado no ha podido olvidarlo.2
Trámite procesal y pruebas. Esta Corporación mediante auto del 3 de junio de 20153, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a ordenar Indagación Preliminar contra el doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- La Secretaria General del Consejo de Estado, mediante Constancia Nro. C – 1424 de agosto 6 de 20154, allegó copias del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y concesión de reconocimiento académico, del doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en el desempeño como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar. Señalando además que allí no reposa antecedentes laborales. 2El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 3 de junio de 20155. 3El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar remitió copia íntegra de la sentencia emitida en el proceso de Luis Manuel Martínez Barrios y Otros contra Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.6 4El 18 de agosto de 2015, el indagado, Doctor Alberto Espinosa Bolaños, manifestó que la queja presentada por el abogado Rodolfo Calderón Orozco carece de 2 Fl. 64. 3 Folio 90 c.o. 4 Folios 93 c.o. 5 Folio 72 c.o. 6 Folio 98 – 152 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fundamento, pues, el pronunciamiento que califica de “grosera vía de hecho”, fue emitido con criterio jurídico suficiente y acorde a las reglas de la sana crítica. Aduce que resulta injustificado e inadmisible que la parte vencida en un proceso, por el simple hecho de no estar conforme con dicha situación, considere que el juez que emitió la decisión es sujeto pasivo del derecho disciplinario7. 5Constancia SJ-LCP-37217 de agosto 12 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra el citado funcionario.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 194 del Código Disciplinario Único. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” (…) 7 Folios 153 – 155 c.o. 8 Folio 190 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, ene le numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Por consiguiente, no observando causal de nulidad, procede resolver el recurso objeto de estudio. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único9, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.
Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”10. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que 9 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 10 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que
mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios
judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Establecida la calidad de funcionario judicial del disciplinable, y evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, procede entonces la Sala a evaluar el mérito de la queja disciplinaria allegada por el abogado Rodolfo
Calderón Orozco, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado con el número 20001333100520010048001, promovido por Luis Mario Martínez Barrios y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Revisada la actuación, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar al Magistrado denunciado, conforme pasa a explicarse. Como se aprecia en el texto de la queja, el querellante pretende la sanción disciplinaria contra el Magistrado de marras, al considerar que éste vulneró los límites de la autonomía judicial e incurrió en una grosera vía de hecho por ser el ponente de la decisión que en segunda instancia fue desfavorable a los intereses de sus clientes. El fundamento de la queja, radica en esencia, en el hecho de que el Magistrado en mención, como ponente de la decisión, consideró, a diferencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar (Cesar), que no se encontraba acreditado que el demandante Jair Gamboa Escobar sufriese la lesión que causó la pérdida de la visión en su ojo izquierdo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
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En suma, el quejoso no se encuentra conforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver los recursos que tanto él como su contraparte, presentaron contra la decisión que en primera instancia fue favorable a los intereses de los demandantes. Al respecto, debe señalarse que la razón de ser de los recursos judiciales y administrativos, y en particular del recurso de apelación, es garantizar que el contenido del acto impugnado es conforme a derecho, superando así la concepción voluntarista y subjetiva del poder del Estado. Por lo tanto, el recurso de apelación está encaminado a asegurar que sobre las decisiones judiciales o administrativas exista un mayor grado de certeza jurídica. Nuestro ordenamiento, además, brindó a los administrados, en el caso que nos ocupa, una garantía adicional, consistente en que la apelación fuera resuelta por un juez colegiado, en este caso, el Tribunal Administrativo del Cesar, y es dicha circunstancia, la que permite establecer que la queja presentada por el abogado Calderón Orozco carece de fundamento. En efecto, como quien conoció los recursos de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, fue el Tribunal Administrativo del Cesar, salta de bulto que en la construcción de la decisión no sólo participó el magistrado encartado, sino otros dos (2) jueces de la misma categoría, conocimiento, experiencia, e importancia, que compartieron su razonamiento, es decir, la decisión de revocar la providencia de primera instancia, fue unánime (Fl. 13 – 33 Anexo). Más aún, de tener algún grado de veracidad la supuesta enemistad que de tiempo atrás manifestaba el Magistrado
Bolaños hacia el quejoso, el ordenamiento, le permitía formular a éste, una recusación en contra de aquel y no lo hizo. Con lo anterior queda claro, que el Magistrado investigado no franqueó los límites de la autonomía funcional y por el contrario, su decisión se fundó en la razón y el acierto, sin que aparezca demostración alguna que hubiera actuado de manera arbitraria o ilegal.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente
los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la queja formulada por el abogado Rodolfo Calderón Orozco, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial