CSDJ - F11001010200020150125700ADJUNTA20150623120449-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150125700ADJUNTA20150623120449-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001010 2000 2015 01257 00 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, suscitado con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 04 de abril de 20141 por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., quien actuó mediante apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto que se le declare responsable por los perjuicios materiales causados, por el no reconocimiento y pago, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, y, por consiguiente, NO cubiertos por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de
Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por E.P.S. SANITAS S.A en favor de afiliados y beneficiarios suyos; así como la indexación conforme con los criterios señalados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación y, se condene a cancelar a la demandante los perjuicios materiales. POSICION DE LOS COLISIONADOS El 7 de noviembre de 20142, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá3, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, argumentando que la presente controversia cuenta con un procedimiento de carácter preferente y sumario, el cual encuentra cabida en jurisdicción 1 Folio 1-20 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 1600-1602 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 313 del cuaderno principal del expediente. distinta a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso en la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia rechazó de plano la demanda y en su lugar ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, ya que el litigio planteado involucra un debate jurídico en razón a facturas glosadas por servicios médicos hospitalarios quirúrgicos. Arribado el expediente, mediante auto del 31 de marzo de 20154, la Superintendencia Nacional de Salud consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “los asuntos descritos tanto por el artículo 41 de la ley 112 de 2007, como por el Articulo 126 de la Ley 1438 de
2011, se puede observar que se trata de situaciones problemáticas que están enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud, razón por la cual su conocimiento también es del resorte del juez laboral. Se reitera entonces que de ninguna manera el otorgamiento de funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, conferidas por el articulo 41 de la ley 1122 y el 126 de la ley 1438 de 2011, elimina el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza del Juez Laboral respecto de los asuntos allí descritos. En ese orden de ideas, existen dos autoridades competentes para conocer de las controversias descritas tanto en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, como en el 126 de la ley 1438 de 2011, a saber:
1. Juez Laboral
2. Superintendencia Nacional de Salud 4 Folio 7-10 del cuaderno principal de conocimiento de esta Superioridad Así las cosas, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente tramite, que en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues fue a esta jurisdicción donde se envió inicialmente la demanda. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también son competentes.
Así las cosas, debe concluirse que la competencia asignada a la
Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede Jurisdiccional de los asuntos descritos en el Articulo 41 de la ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es A PREVENCION Y NO PRIVATIVA O EXCLUSIVA, como equívocamente lo hace ver el juzgado de conocimiento”. Por consiguiente, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe determinar si corresponde a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Superintendencia Nacional de Salud, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque
fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 110010102000201401722-008, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal antes mencionado, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo
aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, 8 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Superintendencia Nacional de Salud, en la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el
nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las
demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Descendiendo en el caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto que se le declare responsable por los perjuicios materiales causados, por el no reconocimiento y pago, correspondiente a la provisión efectiva de los servicios de salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, y, por consiguiente, NO cubiertos por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por E.P.S. SANITAS S.A en favor de afiliados y beneficiarios suyos; así como la
indexación conforme con los criterios señalados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación y, se condene a cancelar a la demandante los perjuicios materiales.. De tal modo, que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces, que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud – FOSYGA-, conforme con artículo 218 de la Ley 100 de 19939 y al artículo 1° del Decreto 1283 de 199610, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud, estructurada por las siguientes subcuentas: a. De compensación interna del régimen contributivo; b. De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c. De promoción de la salud; y, d. De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito11. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el 9 “Art. 218, Ley 100/93. -Creación y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y
garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.” 10 “Art. 1º, Dec 1283/96. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia”. 11 Artículo 2 del Decreto 1283 de 1996. artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción presentada por el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., quien actuó mediante apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., Agosto 6 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 4° LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD DE LA MISMA CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 46 DE JUNIO 18 DE
2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201501257 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 28 de enero de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la acción presentada por el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A, quien actuó mediante apoderado judicial, contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada
por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese Despacho Judicial. Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través del apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para obtener el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón al no pago por concepto de cobertura y suministro efectivo de los servicios NO incluidos en el plan obligatorio de salud POS y por consiguiente No costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios, por tanto estando a cargo de la Subcuenta del Compensación del
FOSYGA.
Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los
directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.12
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: 12 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad
de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,13 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º14). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como 13 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo”. 14 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de
fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)15. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:16 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral17, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la 15 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del
circuito en lo civil”. 16 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 17 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no
hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,18 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (…) Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema) , dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral 18 Art. 41.- Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Sa
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