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CSDJ - F11001010200020150125800ADJUNTA20150915102446-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150125800ADJUNTA20150915102446-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501258 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201501258 00 / C Aprobado según Acta No. 47, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Oral de Bucaramanga y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor DIONISIO ÁRIAS SOLANO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que re liquide pensión de jubilación, por haber cotizado por más de 20 años como servidor público, en diferentes entidades del orden Nacional y

Local.

ANTECEDENTES PROCESALES

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1. Situación Fáctica: El 31 de octubre de 2013, el doctor OMAR BARROSO PLATA, en representación del señor DIONISIO ÁRIAS SOLANO, instauró demanda laboral en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que re liquide pensión de jubilación, por haber cotizado por más de 20 años como servidor público, en diferentes entidades del orden Nacional y Local, por haber prestado sus servicios como1

Agrega que el cumplió los 20 años como servidor público si se tiene en cuenta que trabajó para el Instituto de Recreación y deportes desde el 29 de abril al 30 de diciembre de 1996, tiempo que se le debe computar para cumplir los 20 años como servidor público y 55 años de edad, por lo tanto le sería aplicable la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988, como le fue aplicada.

Actuación Procesal: a) El 31 de octubre de 2013, le fue asignado el proceso al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Oral de Bucaramanga.2 b) Mediante auto dictado en la continuación de la audiencia inicial de fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Oral de Bucaramanga, declara la falta de jurisdicción

1 Folios 1 al 36 del c.o. 2 Folio 38 del c.o. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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y de la Seguridad Social, el cual quedará así: (…). 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten 3 Folio 163 al 165 del c.o. 4 Folio 109del c.o. 5 Folios 111 y 112 del c.o. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.

Este mediante auto del 8 de abril de 2015, después de hacer un análisis de los hechos de la demanda, considerar una jurisprudencia del Consejo de

estado por cuanto consideró, consideró que no era competente con base en los siguientes argumentos: “(…). De acuerdo a lo anteriormente expuesto y con base en las pretensiones de la demanda propuesta por el señor DIONISIO ÁRIAS SOLANO, contra COLPENSIONES, que tienen como sustento el régimen de transición, y la aplicación de la Ley 35 de 1985, se tiene que la jurisdicción para conocer del Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a

autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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2. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Oral de Bucaramanga y la

Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor DIONISIO ÁRIAS SOLANO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que re liquide pensión de jubilación, por haber cotizado por más de 20 años como servidor público, en diferentes entidades del orden Nacional y Local. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501258 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos

y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.…” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Contencioso Administrativa, toda vez que, lo que pretende es demostrar que efectivamente cumple tiempo los 20 años como servidor público y por tal razón tiene derecho a pensionarse a los 55 años de edad, de conformidad con la Ley 33 de 1985, ya que lo pensionaron fue en aplicación de la Ley 71 de 1988, la cual solo hasta los 62 años tiene derecho a la pensión como efectivamente se la reconocieron, situación que debe definir de fondo la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que se trata de un servidor público que pretende a través de una vinculación con el Instituto de Recreación y Deportes desde el 29 de abril al 30 de diciembre de 1996, pretende que se le re liquide la pensión por parte de COLPENSIONES, entidad responsable del pago de su reconocimiento, la cual es de naturaleza pública. Se infiere de lo anterior que independientemente de su última vinculación que ostentó el trabajador, lo que busca es se le tenga en cuenta la labor desempeñada como servidor público y si la entidad responsable del pago es de naturaleza pública reúne los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de del CPACA. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501258 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Hay que mencionar además, que si se trata de un reajuste de pensión del Régimen de Transición, regulado por las Leyes 71 de 1988, pensión actual y lo que se pretende que es la aplicación de la Ley 33 de 1985, perteneciente al mismo régimen, resulta un elemento fundamental para que el conocimiento del asunto sea de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte, se debe señalar que la vinculación que está en disputa es si la vinculación con una entidad pública tiene la característica de legal y reglamentaria, por esta razón, es el juez natural el que debe dilucidar este asunto, por lo que es otro elemento estructural para ratificar el envío a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de Juzgado Trece Administrativo del Circuito Oral de Bucaramanga, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Trece Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

SALVAMENTO DE VOTO

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Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA

LABORAL. M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO. PROVIDENCIA DEL 22 DE JUNIO DE

2015. ACTA No. 47 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 11001 01 02 000 2015 01258 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida,

pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión, he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que el demandante DIONISIO ARIAS SOLANO, al momento en que adquirió el derecho de la pensión de jubilación que le fue reconocida por COLPENSIONES era un trabajador privado. En efecto, el accionante conforme lo indica el proyecto, estuvo vinculado en el último año de servicios en la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Nacional, ente jurídico de carácter privado, luego, la reliquidación de la mesada pensional, es un asunto relativo a la seguridad social, y por ende el competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Comedidamente, Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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