CSDJ - F11001010200020150126300ADJUNTA20150703093330-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150126300ADJUNTA20150703093330-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501263 00 C Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demandada Ejecutiva Laboral, presentada mediante apoderada por la señora ESTEFANNY JUDITH OSORIO DE SARA, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 8 de octubre de 2014, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la apoderada de la señora ESTEFANNY JUDITH OSORIO DE SARA, radicó demanda Ejecutiva Laboral contra Nación – Ministerio de la
Protección Social, Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitando como pretensiones las siguientes:
1. Que se ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP o quien haga sus veces dar cumplimiento al ACTO ADMINISTRATIVO número 0184 del 25 de enero de 2013.
2. Que se libre mandamiento Ejecutivo a favor de mi poderdante la señora ESTEFANNY JUDITH OSORIO DE SARA y a cargo del Genere General de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP o quien haga sus veces, teniendo en cuenta que el ACTO ADMINISTRATIVO se encuentra en firme.
3. Que se ordene al Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP o quien haga sus veces, y de conformidad con el acto administrativo en firme, a pagar y consignar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia desde el momento que se reconoció hasta el momento que a través de sentencia se resuelva favorablemente a nombre de la poderdante esta pretensión.
4. Que el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, con la actualización de la condena según el art5ículo 178 ibídem, según el índice de Precios al Consumidor y al reconocimiento de intereses moratorios desde que se produzca la ejecutoria de la sentencia hasta que se cancelen totalmente las sumas que se liquidan.
5. Condenar al Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP o quien haga sus veces en costas, agencias en derecho y gasta a favor del apoderado”
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Por proveído adiado del 28 de agosto de 2014, el juzgado antes referido rechazó la solicitud de ejecución de la sentencia, al considerar que no es competente, atendiendo que del litigio se logra extraer que la actora
propende por la ejecución de obligaciones que se generan por el reconocimiento de pensión de jubilación reconocida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sin embargo, del acto administrativo que se busca ejecutar no se extrae si la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia obligación se genera inicialmente por la existencia o no de una relación de trabajo o en caso contrario un vínculo legal y reglamentario con las entidades para las cuales laboró el actor. Del mismo modo se extrae que la pensión de jubilación reconocida a la actora no proviene del sistema de seguridad social integral; además trae de presente una jurisprudencia de esta Corporación adiada del 19 de febrero de 2014, al interior del proceso 110010102000201301379 00, en donde se determinó que todos aquellos asuntos pensionales de los servidores públicos entendidos en su forma general, es decir incluyendo tanto empleados públicos como trabajadores oficiales; respecto de las administradoras de pensiones de carácter público como lo es la UGPP son del conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Finalmente hace alusión a lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 que resulta aplicable en el sub lite por haberse presenta la demanda con posterioridad al 2 de julio de 2012, atendiendo que en los eventos en que se pretenda ejecutar a una entidad pública teniendo como título ejecutivo un
acto administrativo, la competencia para conocer de tales asuntos le corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (v. fl. 12 y 13)
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia El juzgado en cita, en auto del 20 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia, tras argüir que al proceso no se aportó ningún contrato suscrito entre la accionante o sus cedentes y la entidad ejecutada. De lo anterior se desprende que la obligación que se pretende reclamar por la vía de la acción compulsiva, proviene no de un contrato, ni de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que se reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en unas facturas, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria, por ser una reclamación plenamente civil, por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 19, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil, se estima que el competente es la Jurisdicción Ordinaria, porque el asunto no se trata de una obligación derivada de un contrato, ni de una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino de un título ejecutivo. (v. fls. 18 a 21)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber
entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 5 de marzo de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta la norma vigente.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión
del conocimiento de la demanda Ejecutiva incoada por la señora ESTEFANNY JUDITH OSORIO DE SARA, mediante apoderada, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a efectos que se libre orden de pago por los valores indicados en la Resolución No. 0184 del 25 de enero de 2013, por medio de la cual se le Reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en el monto de $911.156.06, y de igual forma se ordene consignar República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión desde el momento que se le reconoció hasta el proferimiento de la sentencia. Igualmente pretende se le ordene a la entidad el pago de los intereses moratorios desde la fecha, en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, o en su defecto el pago de la indexación o corrección monetaria, sobre el valor del retroactivo pensional causado y no liquidado Lo procedente, con fundamento en lo decidido en la Resolución número 0184 del 25 de enero de 2013, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se le reconoció y se ordenó el pago de su pensión de jubilación, entre otras determinaciones
relacionadas con la reliquidación, sin que se hayan hecho los respectivos pagos. Así las cosas, emerge evidente que la demanda impetrada está dirigida a lograr que se ordene el pago de unas sumas de dinero originadas en la tardanza de la materialización de un acto administrativo y atendiendo que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconoció una pensión de jubilación y no se ha satisfecho cabal y completamente su pago, claro es, que tales pedimentos se correlacionan tajantemente en lo que se busca a través de un proceso ejecutivo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia Lo antedicho permite ahora avanzar sobre el otro aspecto que se requiere determinar, y es qué jurisdicción ha de conocer del proceso ejecutivo. Al respecto, se iniciará por la competencia de la Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, ateniendo que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la data en donde empezó a regir tal normatividad, por lo que el artículo 104 numeral .6º ibídem), preceptúa (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una
entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades… “ Para efectos de alcanzar la solución al problema jurídico planteado en el presente conflicto, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende ejecutar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados por la normatividad atrás trascrita, la competente para conocer de la misma sería indefectiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia De otro lado, deber indicarse que no es posible eludir que esta preceptiva debe ser articulada con lo estatuido por el canon 297 ibídem, que describe qué constituye título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto es, en otras palabras, se requiere que además de ubicarse el conflicto ejecutivo dentro de una cualquiera de las cuatro posibilidades arriba trascritas (104.6), para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de igual forma debe situarse en alguno de los supuestos consagrados en el precepto indicado anteriormente, específicamente, y para el asunto en comento, en su numeral 3°, que al tenor literal reza: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este
Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”! Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio y sus anexos, obrante todo ello a folios 1 a 8 del cuaderno principal, se obtiene certeza, trasluciente, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, pues por el contrario lo que se pretende es el cobro de un acto administrativo por medio del cual el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor de la actora. Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del
acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Por lo anterior, y atendiendo que el título base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco en lo previsto en el art. 297 numeral 3º ibídem, es concluyente, por sustracción de materia, que conforme lo indica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo que fuera modificado por el canon 2° de la Ley 712 de 20012, el juez competente para conocer de la 2 Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia demanda ejecutiva formulada por la señora ESTEFANNY JUDICTH OSORIO DE SARA, no es otro que el Juez Ordinario Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, ASIGNANDO LA COMPETENCIA
PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL.
SEGUNDO: REMITIR EL PRESENTE PROCESO A CONOCIMIENTO DEL
MENCIONADO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA, Y COPIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL REFERIDO
DESPACHO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501263 00
Corrección de providencia
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial