CSDJ - F11001010200020150126900ADJUNTA20150625081930-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150126900ADJUNTA20150625081930-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa El presente caso se trata entonces de un litigio que, aunque se da entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que se desprenden del acceso a prestaciones de salud o de aquellas que surgen entre prestadores, administradores y financiadores en relación con el pago (a través del cobro o del recobro de facturas) de servicios de salud que ya han sido prestados. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501269-00 (10748-25) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUÍNDIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la CLÍNICA DEL CAFÉ DUIMAN MEDICAL SASARMENIA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, INSTITUTO
SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 3 de diciembre de 2013, la CLÍNICA DEL CAFÉ DUIMAN MEDICAL SASARMENIA, mediante apoderado judicial presentó ante el JUEZ ADMINISTRATIVO, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones son: “PRIMERA. Solicito se declare la nulidad de la Resolución 003 de 9 de Enero de 2013 “Por medio de la cual el GERENTE LIQUIDADOR DEL INSTUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO EN LIQUIDACION, se pronuncia acerca de la calificación y acreencias presentadas en el proceso liquidatario”, así como la correlativa a la reparación por los daños materiales causados a mi representada, acreencias presentadas oportunamente al proceso liquidatario del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO EN LIQUIDACION, resolución que por un error de la administración en el conteo del término de recursos vulneró a mi representado el debido proceso. SEGUNDA. Solicitó se declare la nulidad de la Resolución 0149 de marzo 22 de 2013, solicitando se reparen los daños materiales, ya que los anexos exigidos en esta fueron presentados oportunamente al proceso liquidatario del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO EN LIQUIDACIÓN, así mismo la presente resolución se basa en un acto administrativo viciado por el error en el conteo de los términos de interposición de recursos. TERCERA. Solicito se declare la nulidad de la resolución número 260, del 17 de mayo de 2013 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición instaurado por DUMIAN MEDICALSAS, contra la
resolución No. 149 del 22 de marzo de 2013 aclaratoria de la resolución No. 0003 del 9 de enero de 2013” solicitando se reparen los daños materiales, causados a mi representada dentro de los errores administrativos acaecidos durante el proceso liquidatario del
INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO EN LIQUIDACION CUARTA. Como consecuencia de lo anterior NACIÓN – MINISTERIO
DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIALGOBERNACIÓN DEL QUINDÍOINSTITUTO SECCIONAL DE LA SALUD DEL QUINDÍO EN LIQUIDACION; a título de Restablecimiento de Derecho, reconozca liquide y pague a favor de mi mandante la suma de cuatrocientos treinta millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos setenta u cinco pesos, por los efectos económicos derivados de la aplicación de los actos administrativos mencionados y que aparecen descritos y detallados de manera toral en la reclamación presentada bajo el número 0152, ante el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO EN LIQUIDACION” ( fls 1al 96 c.o) Explicó el demandante que dicha situación surgió del error administrativo en el conteo de los términos procesales para la presentación de los recursos procedentes contra los citados actos administrativos adelantados al interior del proceso del reclamación No. 0152 ante el Instituto Seccional de Salud del Quindíoen Liquidación, argumentando una posible vulneración de sus derechos de contradicción y defensa, toda vez que la entidad demandada no los conoció de fondo, aduciendo una supuesta extemporaneidad en la
interposición de los mismos, razón por la cual el accionante pretende la Nulidad de las resoluciones 003 de 9 de Enero de 2013, 0149 de marzo de 2013 y la 260 del 17 de mayo de 2013, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de sus derechos el pago de la suma de $430.357.375 MCTE, por los daños materiales causados en esas decisiones. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, Estrado judicial, que en Auto del 3 de febrero de 2014 dispuso inadmitir la demanda, una vez fue subsanada la misma, mediante proveído del 12 de mayo de 2014 ordenó su admisión y darle el impulso procesal correspondiente hasta el día 15 de abril de 2015, fecha en la cual el Magistrado Sustanciador en Audiencia del artículo 180 del CPCA, declaró su falta de competencia para conocer del asunto aduciendo que las pretensiones de la demanda están dirigidas al cobro del suministro de bienes y servicios de salud prestados por el demandante en favor de la entidad territorial demandada. En razón a lo expuesto ordenó el Despacho remitir el asunto a conocimiento de los Juzgados Laborales de Armenia (Folio 442 a 444 c.o) 3.- En Providencia del 27 de abril de 2015 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, declaró falta de competencia para conocer del presente asunto, sosteniendo que del proceso de la referencia se podía establecer “ que lo pretendido por la
entidad demandante no es el pago de lo recobros, en virtud de devoluciones o glosas en las facturas, sino la declaración de nulidad de un acto administrativo del cual se duele el petente y refiere un error en el trámite administrativo en el conteo de los términos procesales, que llevaron al desconocimiento del debido proceso y con fundamento en ello pretende una inmediación de perjuicios” (sic, para lo transcrito) En consecuencia, planteó el presente conflicto ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia (fls 446 a 452 c.o 1ªinstancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial interpuso LA CLÍNICA DEL CAFÉ – DUMIAN MEDICAL SAS contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN
DEL QUINDÍO, INSTUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO EN
LIQUIDACIÓN.
3.- Del caso en concreto. En el sub - examine, el apoderado judicial de la parte demandante pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones Nos. 003 de 9 de enero de 2013, 0149 de marzo 22 de 2013, y 260 del 17 de mayo de 2013, actos administrativos en los cuales el gerente liquidador del Instituto de Salud del Quindío efectuó de forma errónea el conteo de los términos procesales para la interposición de los recursos procedentes contra los citados actos administrativos adelantados al interior del proceso de reclamación de facturas No. 0152 ante el Instituto Seccional de Salud de Salud de Quindío en liquidación, vulnerando así, los intereses de la entidad demandante, razón por la cual solicitó se le reconocieran a favor de su poderdante los daños materiales causados por los errores administrativos acaecidos dentro del proceso liquidatario de autos. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, trayendo a colación la providencia 110010102000201302347-00 emitida por esta Colegiatura de fecha 30 de octubre de 2013, la cual no es aplicable para el caso que nos ocupa, pues los hechos en esa ocasión eran diferentes, se trataba de un litigio donde el actor buscaba el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón al suministro o provisión de los insumos de nueva tecnología para el tratamiento quirúrgico
y/o diagnóstico de patologías neurológicas, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Por tal motivo resulta pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde la controversia se origina por glosas o devoluciones de facturación por servicios no incluidos en el POS, surgidas entre actores del sistema general de seguridad social en salud, pues como se observa claramente en el presente caso, se itera, el demandante busca la Nulidad de las resoluciones No. 003 del 9 de enero de 2013,0149 de marzo de 2013 y 260 de 17 de mayo de 2013 y como consecuencia el restablecimiento del derecho por el daño ocasionado presuntamente por la por el error administrativo acaecido en el conteo de los términos para la presentación de los recursos interpuestos contra los actos administrativos anteriormente relacionados y con base en esa omisión se le pague por los daños materiales causados. Así las cosas, bajo ese escenario, es claro que las pretensiones van encaminadas a determinar si con el presunto error administrativo del conteo de los términos procesales para la interposición de los recursos de las precitadas resoluciones al interior del proceso de reclamación No. 0152 ante el Instituto Seccional de Salud del Quindío, el Estado puede
estar incurso en un daño antijurídico. Ahora bien, hechas las precisiones pertinentes, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que pretende el actor con su demanda relacionada es obtener la nulidad de los multicitados actos administrativos en los cuales por error un administrativo se le violentaron sus derechos de contradicción defensa y debido proceso y como consecuencia se le efectué el pago por los perjuicios materiales Por ello, la Ley 1437 de 2011 prevé de manera exclusiva en su artículo 138 el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a través del cual una persona puede demandar cualquier acto administrativo que lesione su derecho, asignado para tal fin a conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le
restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” . Así las cosas, no hay lugar a discusión que el litigio de autos, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo, pues, se itera la situación de la cual se duele el accionante es el presunto error administrativo de las prenombradas resoluciones que por error u omisión del entidad demandada causaron graves perjuicios materiales, con base en esas argumentaciones solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho; en razón a esto la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial