CSDJ - F11001010200020150127000ADJUNTA20150708102634-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150127000ADJUNTA20150708102634-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero de julio de dos mil quince Magistrado Ponente Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201501270 - 00
Registro de Proyecto: 30 de julio de 2015
Aprobado Según Acta No. 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la solicitud de cambio de jurisdicción que plantearon las autoridades del resguardo indígena de Honduras (Morales – Cauca) con respecto del señor ELKIN ARIEL SÁNCHEZ EPE, contra quien se adelanta un proceso penal por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones (artículo 365 del Código Penal). ANTECEDENTES Hechos.- La investigación seguida en contra del señor SÁNCHEZ EPE tuvo lugar con su captura en flagrancia el 2 de septiembre de 2013, a la 1:02 p.m., en posesión un revólver marca Colt calibre 38 y tres cartuchos para el mismo, “sin permiso para portarlos”1. De acuerdo con el escrito de acusación penal presentado por la Fiscalía No. 01 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán2, en la vereda de Santa Bárbara del municipio de Morales (Cauca) se produjo la detención del señor SÁNCHEZ EPE mientras departía con supuestos miembros del “la red de apoyo de la columna móvil Jacobo Arenas” del grupo guerrillero de las “FARC”, en un
establecimiento de comercio donde funciona un billar. En consecuencia, el sindicado fue trasladado a las instalaciones de la SIJIN en Piendamo (Cauca) y el mismo día 2 de septiembre se procedió a legalizar su captura ante el Juez Promiscuo con funciones de Control de Garantías de Morales (Cauca). La impugnación de la competencia. Estando en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 11 de agosto de 2014, y concedida la palabra a los intervinientes según el artículo 339 de C. de P.P, el defensor del procesado solicitó darle la palabra al señor JHON ALEXANDER PENECHE QUINTANA quien se presentó como Gobernador del Resguardo Indígena de Honduras (Cauca) y solicitó reconocerle la competencia para juzgar al señor SÁNCHEZ EPE, por tratarse de un miembro de su comunidad que pudo incurrir en un delito cometido al interior de su territorio ancestral. 1 Folio 23 C.O. 2 Folios 22 a 26 C.O. Ante esta petición, el juzgador suspendió la audiencia por considerar que era necesario allegar evidencias sobre la ocurrencia del delito investigado en un lugar perteneciente al resguardo en cuestión. En consecuencia, la diligencia de formulación de acusación se reanudó el 4 de mayo de 2015, oportunidad en la cual asistieron además de los sujetos procesales y el Ministerio Público, el señor JHON JAIRO COMETA CAMAYO, en calidad de “nuevo gobernador indígena del
Resguardo de Honduras”3. En esta ocasión el vocero de la autoridad ancestral reconoció que el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación penal, es decir, la vereda de Santa Bárbara del municipio de Morales (Cauca), no hace parte del territorio reconocido legalmente a la comunidad indígena. No obstante lo anterior, señaló que se trata de un lugar por el cual transitan constantemente integrantes del cabildo, por lo cual, lo calificó como una zona de “movilidad del resguardo”. Teniendo en cuenta la falta de configuración del factor territorial del fuero indígena, el precedente de la Corte Constitucional en esta materia y la evidencia de que el delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” atenta contra la seguridad pública de todos los habitantes del territorio nacional, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán rechazó la solicitud de cambio de jurisdicción deprecada por la defensa del señor 3 Folio 84 C.O. SÁNCHEZ EPE y ordenó remitir a esta Superioridad para que emitiera un pronunciamiento definitivo al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el
territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y
procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.4 4 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del
respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.5 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al orden jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de procedimientos para la resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en las mismas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver la presente controversia, ante la ausencia de norma que
regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte 5 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Constitucional ha fijado unos parámetros que han de tenerse en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”. Elemento personal. Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, el señor ELKIN ARIEL SÁNCHEZ EPE capturado en flagrancia portando arma de fuego sin el respectivo salvoconducto, pertenece a la comunidad indígena de Honduras, tal y como lo certificó su Gobernador en constancia obrante a folio 38 del cuaderno original. Elemento Territorial. Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la vereda de Santa Bárbara del municipio de Morales (Cauca), según lo certifica la Fiscalía General de la Nación en su
escrito de acusación (folio 23 C.O.). Ahora bien, en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 4 de mayo de 2015 ante el Juez 3º Penal del Circuito de Popayán, el actual gobernador del cabildo en cuestión, señor JHON JAIRO COMETA CAMAYO certificó que el lugar descrito no pertenece al resguardo indígena de Honduras (folio 83 C.O.). Así las cosas, en el presente caso no se acreditó el elemento territorial, factor que según la Corte Constitucional debe evaluarse atendiendo a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la Constitución Política, las a. La noción de territorio no se agota en la comunidades indígenas pueden acepción geográfica del término, sino que ejercer su autonomía debe entenderse también como el ámbito jurisdiccional dentro de los límites donde la comunidad indígena despliega su que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de estimarse que la conducta investigada –Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones-, tuvo lugar en una zona ajena al resguardo indígena en
cuestión, e incluso en un establecimiento de comercio destinado al juego de billar, lo cual denota su desapego o lejanía con respecto de las áreas del territorio nacional en donde se desarrollan y experimentan con mayor ahínco las costumbres y prácticas sociales características de las comunidades ancestrales que residen en el país. Elemento objetivo. Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”6. 6 T002 de 2012
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones a. La excepcionalidad de la especiales ostentan un jurisdicción especial indígena carácter excepcional. debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción b. Entender que el fin último de la especial indígena es jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos dar solución a asuntos internos de de las comunidades las comunidades originarias aborígenes con el fin de ignora la importancia que la
preservar su forma de vida Constitución Política ha otorgado al interior de su territorio. a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía c. El Consejo Superior de la con la jurisdicción penal Judicatura, como juez natural de militar, si en ese ámbito el los conflictos de competencia fuero debe aplicarse entre jurisdicciones, puede aplicar exclusivamente a las por analogía los criterios que ha conductas que pueden desarrollado para definir diversos perjudicar la prestación del tipos de conflicto de competencia. servicio, en la jurisdicción Sin embargo, al hacerlo, debe especial indígena, el fuero respetar el principio de igualdad, debe limitarse a los asuntos eje axiológico y normativo de que conciernen únicamente nuestra Carta Política. a la comunidad.
La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades, según la misma sentencia de tutela citada:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que
pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el asunto sub examine, el bien jurídico protegido es la “seguridad pública” en aquellos denominados delitos de peligro común, que a lo mejor pueda estar catalogado en esa etnia con nombre similar o diferente recogiendo la misma protección – algo no demostrado en autos-, no obstante se deben verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente. Ahora bien, no sólo se acreditó la ocurrencia del hecho en un territorio ajeno al resguardo indígena de Honduras, sino que además las circunstancias que rodearon la detención del señor ELKIN ARIEL SÁNCHEZ EPE en un establecimiento de billar, en donde comúnmente se verifica la venta de alcohol y al interior del cual se tenía noticia, según la Fiscalía General de la Nación, de la presencia de miembros activos de la guerrilla de las FARC, son factores modales que valorados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica,
permiten inferir que la conducta desarrollada por el implicado proyectó sus efectos nocivos sobre toda la población aledaña, pues todos los habitantes del sector en donde fue capturado aquel estaban sometidos al riesgo asociado con su porte ilegal de armas y las conductas que pudo llegar a efectuar en detrimento de sus derechos de no haber sido detenido por agentes de la Policía Nacional. En otras palabras, el delito por el cual está siendo imputado el señor SÁNCHEZ EPE, es del tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o Municiones, previsto en el título del Código Penal señalado como aquellos que atentan contra la seguridad pública, es decir, se trata de un tema general de manejo exclusivo de la fuerza pública, que para su función es dotada de armas por parte del Estado, en aras de garantizar la paz, la seguridad y la convivencia. Por esa razón entre muchas otras, es que no puede admitirse que un ente territorial como son los territorios indígenas, regule el manejo de las armas, que por Constitución Política responde al monopolio propio del Gobierno, tal como reza el artículo 223 de la norma mayor, cuyo tenor literal preceptúo: “Sólo el gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseer ni portarlos sin permiso de autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea par actuar en ellas o para presentarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o
autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”. Esta norma entonces previó un monopolio en cabeza del gobierno nacional para el manejo de las armas, ampliada esa concentración a todo tipo de armas, para significar que no existe la posibilidad de propiedad o posesión privada, se trata entonces por ordenamiento constitucional de la construcción de una reserva estatal sobre la propiedad y posesión de éstas, en tanto los particulares sólo las pueden poseer de manera precaria o restrictiva, previo permiso del competente debidamente concedido. Lo anterior, para significar que si se admite el juzgamiento de este tipo de conductas a través de los usos y costumbres de la comunidad indígena, el monopolio de su regulación deja de serlo, lo cual no permite la C. P., porque sería consentir la reglamentación a través de los respectivos entes territoriales y el Código Penal no sería del orden nacional, pero sobre todo, se está en contravía de lo que previó el mismo artículo 246 de la C.P., en punto de que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (resaltado fuera de texto). Así las cosas, se tornaría contrario a la Constitución Política que se reconozca el fuero especial para que al imputado de autos se le investigue y sancione si fuera del caso, por la Jurisdicción Indígena,
razón por la cual se adscribirá el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del asunto penal seguido contra el señor ELKIN ARIEL SÁNCHEZ EPE a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, despacho judicial que tiene pendiente la continuación de la audiencia de formulación de acusación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Envíese copia de este proveído a la autoridad indígena que requirió para su comunidad la competencia en este asunto, para su información.